STSJ Comunidad de Madrid 548/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2011
Fecha21 Julio 2011

RSU 0001332/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1332/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1350/10

RECURRENTE/S: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A

RECURRIDO/S: Filomena

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 548

En el recurso de suplicación nº 1332/11 interpuesto por el Letrado ANA BELEN VICENTE MIÑARRO en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1350/10 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Filomena contra, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE DICIEMBRE DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Filomena frente a la empresa LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1)La actora Dª Filomena comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A con fecha 9.1.2.99, con la categoría profesional de GP II, NR 5 y con un salario mensual de 3.198 euros con prorrata de pagas extras. La actora es licenciada en derecho y está colegiada.

2)- En el mes de agosto de 2010 la responsable de recursos humanos de la empresa le dice a la trabajadora que no puede ejercer la actividad de abogada fuera de su horario habitual, respondiendo la actora mediante burofax de fecha 20.9.10 que no incurre en ningún supuesto de competencia desleal y que no existe ninguna cláusula de exclusividad en su contrato.

3)- La actora desempeñaba funciones como letrada en reclamaciones de siniestro que le encargaban determinados clientes particulares.

4)- En fecha 22.9.10 la empresa demandada cita a la actora a una reunión con la responsable de recursos humanos, Sra. Paloma, estando ambas en un despacho, quien le notifica que se va a proceder a su despido y las consecuencias que de ello derivan. Ambas partes estuvieron hablando durante un cierto tiempo y finalmente Doña. Paloma indica a la trabajadora que le van a preparar los documentos para el despido. No consta probado que la representante de la empresa amenazara o presionara a la trabajadora de algún modo en esta reunión.

La actora estuvo esperando sobre un cuarto de hora en las oficinas de la empresa a que le prepararan dicha documentación y posteriormente estuvo hablando un cuarto de hora más con el responsable de relaciones laborales, Sr. Luis Alberto, quien le exhibió la documentación y firmó la trabajadora todos los documentos en su presencia. La actora le manifestó que si hubiera reclamado judicialmente habría cobrado más indemnización y en un momento dado se puso a llorar, teniendo en cuenta su situación personal. Finalmente firmó los documentos (carta de despido, diligencia de conformidad y finiquito) sin manifestar oposición alguna y se despidió de Doña. Paloma .

5)- En la carta de despido de fecha 22.9.10 la empresa le imputa una falta muy grave de infracción de la buena fe contractual y disminución de rendimiento, reconociendo al mismo tiempo la improcedencia del despido; dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

6)- en la misma fecha la actora firma una diligencia de conformidad que contiene un acuerdo transaccional por el que percibe las siguientes cantidades: 22.940 euros en concepto de indemnización y 990,61 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito, dándose por saldada y finiquitada por todos los conceptos y sin nada más que reclamar a la empresa, firmando además el finiquito correspondiente; documentos que obran en autos y que se dan por reproducidos. Dichas cantidades han sido percibidas por la actora mediante transferencia bancaria de fecha 23.9.10.

7)- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

8)- con fecha 26.10.10 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que la actora formula contra sentencia dictada en procedimiento sobre despido por el Juzgado de lo Social, íntegramente desestimatoria de la demanda, consta de tres motivos, todos amparaos en el apartado c) del art. 191 de la LPL .

En el primero aduce la recurrente infracción de los arts. 1265, 1267 y 1809 del Código Civil, y 3.5 del ET, así como jurisprudencia aplicable, que no cita ni refiere. Sostiene que al haber concurrido vicio del consentimiento en la firma del documento transaccional de 22-9-2010, posterior a la carta de despido, debido a la tensión emocional padecida en tal momento, junto con el comportamiento hostigador, de intimidación y de presión ejercido por la empresa demandada, no puede otorgarse validez y eficacia al mismo, que resulta sin virtualidad alguna para avalar jurídicamente la extinción contractual pactada entre las partes. Ha de partirse del incólume relato fáctico, de cuyo tenor y en lo que afecta específicamente al aspecto cuestionado en este motivo, no hay razón para entender la cierta concurrencia de vicio de la voluntad anulatoria del consentimiento, supuesto que a la actora incumbe probar siempre y en todo caso.

El factum da cuenta de que a la demandante, abogada, en agosto de 2010 se le prohibió por la empresa ejercer dicha profesión fuera de su horario habitual, advertencia que fue contestada por aquella indicando que no incurría en competencia desleal por no tener pactado régimen de exclusividad. El 22-9-2010 la demandada entregó a la actora carta de despido por causas disciplinarias (infracción de la buena fe contractual y disminución de rendimiento), reconocido como improcedente, firmando la ahora recurrente en esa misma fecha una diligencia de conformidad con acuerdo transaccional en el que consta que percibe 22.949 euros en concepto de indemnización y 990,61 euros por liquidación saldo y finiquito, declarando que se da por saldada y finiquitada por todos los conceptos y sin nada más que reclamar a la empresa, firmando el finiquito. Percibió estas cantidades por transferencia bancaria.

En el ordinal 4º se declara que no consta probado que en la reunión habida el mismo día, 22-9-2010, en la que por la responsable de recursos humanos se le refirió que iba a ser despedida, dicha representante empresarial amenazara o presionara de algún modo a la actora. Y tampoco de todo el relato histórico referido a las circunstancias previas y coetáneas a la firma del documento en cuestión, cabe observar, ni desde luego con expresa constatación ni a través de otro medio deductivo, que la demandada recurriera a modos de actuación de carácter intimidatorio o coactivo determinantes de la firma del documento reflejada sin libre decisión o con voluntad coactivamente condicionada, por lo que las consideraciones del motivo están sin acreditar y no cabe otra resolución que la de ratificar el criterio de la Magistrada de instancia, pues el vicio sobre el consentimiento aducido no pasa de ser una simple alegación, total y claramente infundada, razón por la cual, no se da la infracción de las normas sustantivas invocadas.

La STS de 21-12005 (Sala Primera) recuerda que:

"La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2002 [ RJ 2002\9797 ] ). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuridicidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944, 4 de julio y 28 de octubre de 1947, 27 de febrero de 1964, 15 de diciembre de 1966, 21 de marzo de 1970, 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985, 5 de abril [ RJ 1993\2789 ] y 21 de julio de 1993 [ RJ 1993\6102], 6 de noviembre de 1994...

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