STSJ Galicia 692/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2011
Fecha19 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00692/2011

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9370/2007 y 10314/2008 (acumulado)

RECURRENTE:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO; Pedro Francisco

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0009370 /2007 y 10314/2008 (acumulado) interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigidos por el LETRADO Dª. INES BELON AMIGO y ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO,; y Pedro Francisco contra Acuerdo de 24-5-07 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por Instituto Galego da Vivenda e Solo para Construcción Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de MIño. T.m. AS Neves. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de expropiación de Galicia de fecha 24 de mayo de 2007, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000, iniciado con motivo de la obra " Plataforma Loxistica industrial de Salvaterra e As Neves".

La Abogacía del Estado en representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Vigo y Consorcio de la zona franca de Vigo, en su extenso y pormenorizado escrito de demanda, después de relatar detalladamente los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa ahora impugnada, expone en esencia que las futuras instalaciones a que va dar lugar la infraestructura que justifica el proyecto expropiatorio no están particularmente próximas a los núcleos urbanos de Salvaterra o As Neves, estando alejada de cualquier núcleo de población importante, como se aprecia de la documental fotográfica que se acompaña con la demanda, muy degradada ambientalmente, con algunas instalaciones mineras en explotación y algunas áreas, bastante delimitadas, de aprovechamientos forestales o agrícolas. Asimismo señala que la finalidad del proyecto era dar servicio al puerto de Vigo, viéndose involucradas varias Administraciones públicas, habiéndose arrancado la gestión expropiatoria del suelo con el Convenio de 13 de mayo de 2003 en que se encomienda su realización a la entidad Xestur Pontevedra s.a., celebrándose posteriormente varios convenios que establecieron varias prórrogas sobre el procedimiento expropiatorio, cuya razón de ser se encontraría en la complejidad de la actuación realizada, no teniendo lugar el acuerdo para la contratación, ejecución y supervisión de las obras de urbanización hasta el 11 de diciembre de 2006, y no iniciándose las obras de movimiento de tierras hasta el año 2007, por lo que era prácticamente imposible que la puesta en servicio de las instalaciones se produjese en el año 2007, previsión inicial que hacía el IGVS y que se antojaba inviable a la vista del informe realizado por la autoridad portuaria de Vigo (doc. 5 demanda) que estimaba que las obras no se encontrarían concluidas hasta el año 2010 y la puesta en servicio de las instalaciones hasta el año 2011. Continúa la demanda apuntando que el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal que aprobó el Consello de la Xunta de Galicia el 15 de mayo de 2002 (D.O.G.) por el que se tramitó urbanísticamente el terreno, calificaba el suelo como suelo urbanizable de uso industrial, previéndose en el mismo la expropiación forzosa como sistema de actuación, habiéndose alcanzado un acuerdo con propietarios que representaban el 19,5 % de la actuación. A juicio de la parte actora, que solamente discute el justiprecio del suelo de la finca expropiada y que se encuentra conforme con su clasificación por el Xurado como suelo urbanizable y con el método residual dinámico como método de valoración, para el cálculo del valor de un terreno por el sistema residual dinámico resulta esencial la duración de la promoción y de la actuación urbanística, y en el caso examinado la duración ha de ser al menos de 6 años, como entiende ha considerado el informe pericial que se aporta con la demanda, suscrito por la entidad Tasa Galicia y realizada por la arquitecto superior Emilia recordando que la duración total de la promoción se sitúa en siete, ocho o más años, mientras que la resolución recurrida ha reducido este plazo a 5 años.

Por otra parte, la parte actora discrepa de los flujos de gastos e ingresos tenidos en cuenta por el acuerdo recurrido, que estimó que se pueden ir obteniendo ingresos antes de que concluyan las obras de urbanización, lo que a su entender resulta inusual en cualquier tipo de promoción inmobiliaria y prácticamente imposible en el caso presente en que se contempló que las Administraciones actuantes obtuviesen el suelo, acometiesen las tareas de urbanización y una vez concluidas éstas, iniciasen el proceso de enajenación del suelo o de parte de él mediante los procesos legalmente establecidos para unas administraciones públicas puedan disponer del suelo que es un concurso público. El cuadro de flujos de caja que se contiene en el acuerdo del Xurado no recoge cobros en el primer año pero si comienza a reflejarlos a partir del segundo año, en unos porcentajes que van incrementándose hasta el final de la promoción, lo que es cuestionable porque no distingue adecuadamente entre las fases de urbanización y edificación, siendo lo usual en cualquier promoción inmobiliaria que primero se hagan las obras de urbanización, se dote al suelo de todos los elementos necesario para que pueda ser considerado solar, se gestione la venta de los solares, y sea en este último momento se inicie el proceso edificatorio. En esta segunda fase si es normal que empiece a gestionarse la venta del producto inmobiliario final, pero no antes. Tras examinar a continuación los preceptos de la ley del suelo de Galicia que estimó de aplicación, se concluye por la parte demandante que el acuerdo recurrido se equivocó, ya que no se pueden imputar ingresos derivados de la venta del producto inmobiliario final hasta que estén concluidos, o al menos, a punto de concluirse las obras de urbanización. Los ingresos se han de computar a partir del tercer o cuarto año, según los distintos supuestos que se tomen en cuenta, momento que coincide con la finalización de las obras de urbanización.

Comparece como parte demandante la representación del titular de la finca expropiada, es decir de quien en el previo procedimiento ocupó la posición de expropiado, por entender en esencia que resulta insuficiente la indemnización percibida en concepto de justiprecio, alegando que se ha producido cambios de oficio en los parámetros que se utilizan en la aplicación del método residual dinámico por el IGVS plasmados en su hoja de aprecio, lo que le está vedado al Xurado de expropiación. Por lo que respecta al suelo afectado se alude primeramente a la existencia de dos acuerdos del Xurado de expropiación referidos al mismo procedimiento expropiatorio y en donde se habrían reconocido cantidades superiores (15,13 e/m2) a las establecidas en el acuerdo en que aquí se recurre, de donde se deriva una contradicción con sus propios actos. Asimismo discute varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico, y así y con base en los informes periciales de parte realizados por el Ingeniero técnico agrícola don Luis Alberto defiende que el plazo de duración de la promoción debe establecerse en 3 años y no en 5 años como hizo el acuerdo recurrido contrariando lo determinado por el IGVS, que además ni se motiva ni se justifica a su entender, como asimismo discute los gastos de comercialización utilizados en el acuerdo recurrido. Asimismo se discute la valoración de bienes distintos al suelo con apoyo en un informe...

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