STSJ Murcia 806/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2011
Fecha25 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00806/2011

RECURSO nº. 69/07

SENTENCIA nº. 806/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 806/11

En Murcia, a veinticinco de julio de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº. 69/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.030#08 #, y referido a: liquidación por control de canos de vertido.

Parte demandante:

PRIETO PAPEL, S.A., representada por el Procurador Sr. Miras López y dirigida por el Letrado Sr. De la Peña Sánchez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 28 de julio de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora contra la liquidación nº. 57 girada por la Confederación Hidrográfica del Segura relativa al canon de control de vertido del año 2005 por importe de 8.030,08 euros. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto administrativo y se anule la liquidación impugnada con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de

enero de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la mercantil PRIETOPAPEL S.A. el presente recurso contencioso administrativo

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 28 de julio de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora contra la liquidación nº. 57 girada por la Confederación Hidrográfica del Segura relativa al canon de control de vertido del año 2005 por importe de 8.030,08 euros.

Los motivos alegados por la recurrente frente al acto sancionador que impugna son los siguientes:

1) Que la base imponible de la liquidación se ha fijado por estimación indirecta solamente prevista para los vertidos sin autorización por el art. 113.6 de la Ley de Aguas . La empresa tiene contadores, con lo que bastaría con haberle pedido los datos para saber el volumen exacto de vertido durante el año, el cual fue muy inferior al tenido en cuenta de 66.806 m3.

2) Que no se han tenido en cuenta las obras de mejora derivadas del plan de regularización presentado por la actora, que era titular de una autorización provisional de vertido (para la rambla de San Roque sita en el término municipal de Blanca), para lograr la definitiva. Dichas obras terminadas el mes de septiembre de 2003 suponen que no exista vertido y que los días tenidos en cuenta (365) de vertido sea muy inferior, incluso 0 o tendiendo a 0, de acuerdo con el esquema del sistema implantado (presenta para acreditarlo el proyecto básico elaborado en su día por la empresa que llevó a cabo las obras de mejora y tratamiento del agua en fábricas de papel Ingeniería Murciana de Aguas S.L.). Por tanto no puede entenderse que se hiciera en 2005 un vertido contaminante. Ello no obstante se gira la liquidación del año 2005 teniendo en cuenta un volumen de vertido para todo el año de 66.806 m3, calculado por estimación indirecta pese a estar previsto este sistema solo para los vertidos sin autorización (art. 113.6 de la Ley de Aguas ), sin pedir los datos a la actora que los habría facilitado al tener contadores, los cuales arrojaron un resultado inferior al referido.

3) Que el precio unitario del metro cúbico tenido en cuenta también es incorrecto, si se tiene en cuenta que se trata de vertido con autorización. Para calcularlo se la encuadrado a la actora en un grupo de empresas industriales incorrecto y no en el 2 al que pertenece (arts. 291.2 RDPH y Anexo IV sobre clasificación de empresas). El art. 113.3 de la Ley de Aguas establece un precio básico de 0,03005 euros/m3, al que cabe aplicar un coeficiente de minoración o de mayoración hasta un multiplicador 4 que es el aplicado. Sin embargo según el Anexo para las aguas industriales residuales ese coeficiente solo se aplica a las empresas de la clase 3 que superen los índices de contaminación previstos en la tabla I. La actora no pertenece a la clase 3 sino a la 2 como fábrica de papel y de cartón, para las cuales el coeficiente máximo aplicable es el 3 siempre que se superen dichos valores de la tabla I del Anexo. La propia Administración en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador reconoce que la actora pertenece al grupo 2 (folio 22 del expediente)

4) Y que se evalúa el vertido como incluido en el tabla 1 (de contaminación), cuando no consta que se haya realizado ningún análisis, ni se ha citado a la actora al respecto. Sin un análisis no se comprende cómo se entiende que los vertidos superan los índices de contaminación previstos en la tabla I para aplicar el factor de mayoración máximo (4). La Administración demandada se limita a reproducir de forma sintética la resolución impugnada, sin contestar a los distintos argumentos planteados en esta vía jurisdiccional por la actora. En la misma el TEARM dice que a falta de datos contenidos en el expediente hay que presumir valida y veraz la liquidación, teniendo la carga de la prueba para desvirtuarla la actora, sin que ello no obstante haya propuesto ninguna prueba con tal finalidad. Esta niega que el volumen de vertido tenido en cuenta sea correcto. Sin embargo no acredita que sea otro distinto, ni tampoco lo concreta.

SEGUNDO

Como decía esta Sala últimamente en sentencia 467/11, de 20 de mayo, reiterando el criterio mantenido en otras anteriores, la cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica...

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