STSJ Comunidad de Madrid 314/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2011
Número de resolución314/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00314/2011

PROC. SRA. DÑA. CARMEN MADRID SANZ

PROCO. SRA. DÑA. ELISA ZABIA DE LA MATA

E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 813/2008

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. ALFONSO SABAN GODOY

S E N T E N C I A Nº 314/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. ALFONSO SABAN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintidós de julio de dos mil once.

Vistos por la Sala del margen los autos del presente recurso nº 813/2008 y acumulado nº 31/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido, respectivamente, la Procuradora Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de Dña. Amelia y la Procuradora Sra. Zabía de la Mata, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de octubre de 2008 por la que se fijó el justiprecio, en expediente de retasación, de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero. Clave: T-8-M- 9003.B", en el término municipal de Navalcarnero (Madrid). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante respectivos escritos, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo el dictado de Sentencia conforme a los fundamentos de dicho escrito procesal.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos, quedando seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2011, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.ALFONSO SABAN GODOY

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de octubre de 2008 por la que se fijó el justiprecio, en expediente de retasación, de la finca nº NUM001 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero. Clave: T-8-M- 9003.B", en el término municipal de Navalcarnero (Madrid).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,6 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 78,74 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 40,17 #/m 2, más el premio de afección, la indemnización por rápida ocupación y por expropiación parcial, lo que conduce a un total líquido la afección de 538.606,96# añadiendo 3.680# por un vuelo expropiado.

SEGUNDO

La parte expropiada sostiene en la demanda, en síntesis:

En cuanto a la indemnización económica, el expropiado parte de la caducidad del primitivo justiprecio, señalando a continuación como fecha a la que ha de referirse la valoración la de solicitud de la retasación y presentación de la nueva hoja de aprecio del propietario, que tuvo lugar el 15 de mayo de 2008.

Para determinar el valor del suelo la parte expropiada se remite a la valoración de su hoja de aprecio por importe de 200 euros/m2, si bien argumenta que cabe hablar de presunción de acierto y veracidad de la resolución del JPEF al menos como un precio mínimo de valoración del suelo expropiado. En este sentido, aduce testigos de fincas análogas que entiende que ponen de manifiesto que el valor del Jurado es inferior al valor real de mercado al oscilar las operaciones realizadas en el año 2007 que relaciona en la demanda entre 93,16 euros/m2 y 98,42 euros/m2, por lo que toma como valor real de mercado 95 euros/m2.

Deben valorarse los perjuicios por la expropiación parcial en un porcentaje del precio aplicado a la superficie no expropiada.

Deben abonarse los intereses de demora desde el día siguiente al de ocupación del terreno.

Por su parte, la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, partiendo de que esta Sala ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, alega en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias cualitativas que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial. Y a este respecto destaca que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable, tanto atendiendo al PGOU aprobado el 21 de febrero de 1991 como al PGOU aprobado el 21 de febrero de 2002 vigente a la fecha de solicitud de la retasación.

Añade que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, habiendo sido explícitamente rechazado por la STS de 17 de noviembre de 2008, ratificada por la de 14 de julio de 2009 .

Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, la hoja de aprecio de dicha entidad, tanto la formulada en el primer justiprecio como en la retasación objeto de recurso, y a la que se remite por economía procesal, sigue la línea argumental expuesta en la citada STS de 17 de noviembre de 2008, aplicando el método de capitalización de rentas ante la inexistencia de fincas análogas a la expropiada en la fecha de valoración y fijando un valor de 1,62 euros/m2m, valoración que entiende correctamente obtenida dado que es prácticamente igual que la fijada por el vocal Ingeniero Agrónomo, cifrada en 1,6 euros/m2.

En cuanto a la existencia de posibles expectativas urbanísticas, señala la beneficiaria que el Tribunal Supremo admite la posibilidad de tenerlas en cuenta al determinar el valor del suelo expropiado, pero siempre que se razone debidamente su existencia, pareciendo oportuno -dice- aplicar al presente caso, dada la identidad de infraestructura originaria de la expropiación, las directrices dadas por la citada STS de 17 de noviembre de 2008 . A este respecto destaca que no se puede olvidar que la R.5 se ubica en un enclave del municipio mayoritariamente clasificado, tanto en la fecha de resolución del justiprecio como en la de solicitud de retasación, como suelo urbanizable especialmente protegido y en una pequeña proporción como suelo no urbanizable, por lo que, dado el grado de protección urbanística otorgado por los sucesivos Planes Generales a los terrenos que rodean la R.5, no puede esperarse razonablemente que los mismos se incorporen al proceso urbanizador de Navalcarnero. Por ello la beneficiaria sostiene que la Sala debe declarar la inexistencia de expectativas urbanísticas en el presente supuesto, dada la clasificación de suelo no urbanizable enclavado entre terrenos cuya clasificación es suelo urbanizable especialmente protegido, y, con carácter subsidiario a lo anterior, señala que si se aprecia la efectiva existencia de tales expectativas, las mismas deben graduarse teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, con un valor máximo de hasta el 300% del valor que corresponde al suelo conforme al método de capitalización de rentas.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir, en síntesis, que al haber quedado acreditado que no se ha producido variación alguna en relación a las circunstancias urbanísticas en el planeamiento, la valoración de la finca en retasación no ha cambiado respecto al justiprecio inicial, ya que no se han presentado las circunstancias cualitativas que obliguen a una valoración radicalmente distinta. Y en este punto -dice- no podemos sino adherirnos a lo manifestado en el escrito de demanda del beneficiario en estricto seguimiento de la doctrina legal de que el método creado por el JPEF carece de cualquier respaldo legal, como afirma la STS de 17 de noviembre de 2008 . A lo que viene a añadir, en cuanto a las expectativas urbanísticas, que si bien es cierto que la jurisprudencia admite la compensación de tales expectativas, sin embargo exige que las mismas tengan un carácter...

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