STSJ Galicia 640/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2011
Fecha26 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00640/2011

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015323/2010

RECURRENTE: CONCELLO DE MESIA(A CORUÑA)

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiséis de Julio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015323/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE MESIA(A CORUÑA), representado por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROV. A CORUÑA, contra ACUERDO DENEGATORIO DE DIRECTOR GENERAL DE COORDINACION FINANCIERA SOBRE RECONOCIMIENTO DERECHO COMPENSACION, CONCELLO MESIA, POR CANTIDADES DEJADAS PERCIBIR POR BONIFICACION 95% CUOTAS IBI A FAVOR AUDASA, AÑOS 2005-2008. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 244.243,86 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Mesia el acuerdo dictado el 26 de octubre de 2009 por el Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, por el que se desestima la solicitud de compensación del importe de las cuotas del IBI correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008 dejadas de percibir por dicha Administración como consecuencia de la bonificación del 95% aplicada a favor de Autopistas del Atlántico, S.A., (AUDASA), más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Obviando todas las alegaciones que atañen a la pertinencia de dicha bonificación dado que en relación a AUDASA la previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988 resulta irrelevante pues el periodo concesional inicialmente otorgado por el Decreto 1955/1973 concluía el 18/8/2012, la cuestión litigiosa se centra en la procedencia o no de la compensación solicitada al amparo del artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone: "Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales ".

Sostiene la Administración recurrente que el mentado precepto contempla la obligación del Estado de compensar la pérdida de ingresos del Ayuntamiento derivada de la bonificación del 95% en la cuota del IBI, ejercicios 2005 a 2008, otorgada a AUDASA; mecanismo este que garantiza los principios de autonomía y suficiencia financiera reconocidos en la Constitución a los municipios. Considera que el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000 no resulta de aplicación al caso de autos ya que tal resolución versa sobre una acción de responsabilidad patrimonial y no sobre el derecho a ser compensados los entes locales por la minoración de ingresos sufrida con ocasión de las bonificación concedida a AUDASA. Invoca en apoyo de su tesis sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ejemplo, la número 758/2010, de 16 de junio .

TERCERO

Pues bien, las cuestiones planteadas han sido analizadas y resueltas en sentido desestimatorio por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de diciembre de 2010 (RJ\2011\196), recaída en recurso de casación 5523/2009 promovido contra otra del TSJ de Madrid de 22 de julio de 2009. El Tribunal Supremo anula la sentencia recurrida en casación a fin de desestimar la pretensión de compensación ejercitada por el Ayuntamiento de Santa Magdalena de Pulpis en atención a los fundamentos de derecho que pasamos a reproducir y que imponen la desestimación del presente recurso: "

QUINTO

Para solventar el debate suscitado en este recurso de casación debemos afirmar, de entrada, que no compartimos la premisa mayor de la ratio decidendi de la Sala de instancia, contenida en el FD Tercero de su sentencia. No constituye un principio "clásico" de nuestro sistema administrativo, fundado en la suficiencia financiera de los Entes Locales, que el Estado deba compensarles en todo caso y circunstancia por los beneficios que establezca sobre los tributos locales.

Se ha de recordar que el reconocimiento de la autonomía local, tanto en el plano doméstico (arts. 137 y 140 de la CE (RCL 1978, 2836 )) como en el internacional [Carta Europea de la Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y ratificada por España el 20 de enero de 1988 (RCL 1989, 412) (BOE de 24 de febrero de 1989)] se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo indisponible por el legislador. Se trata de que tales instancias sean reconocibles como entidades dotadas de autogobierno ( SSTC 159/2001 (RTC 2001, 159), FJ 4 º; y 240/2006 (RTC 2006, 240), FJ 8 ). Nada más y nada menos. El constituyente no fue más allá de la proclamación de esa garantía institucional, a la que no dotó de una configuración concreta, tarea que defirió al legislador ordinario ( SSTC 32/1981 (RTC 1981, 32), FJ 3 º; y 159/2001 (RTC 2001, 159), FJ 4 ).

Así, pues, la autonomía local, una vez asegurado aquel contenido mínimo, constituye un concepto jurídico de contenido legal, de libre configuración para el titular de la potestad legislativa ( SSTC 170/1989 (RTC 1989, 170), FJ 9 º; y 240/2006 (RTC 2006, 240), FJ 8 ). Con carácter general, ese legislador es el estatal, en virtud de su competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18ª de la CE ), que ha de ejercer a través de la legislación reguladora de las bases del régimen local ( SSTC 159/2001 (RTC 2001, 159), FJ 4 ; y 240/2006, FJ 8 ). Tratándose de la dimensión económica, esa autonomía de la que gozan los entes locales tiene dos vertientes, la de los ingresos y la de los gastos. En el primer aspecto, el art. 142 de la CE, al señalar que las Haciendas Locales deben disponer de medios suficientes para el desempeño de sus funciones, no les garantiza la autonomía económico-financiera, sino idoneidad y la capacidad de los recursos propios -patrimoniales o tributarios- para el cumplimiento de sus funciones ( SSTC 96/1990 ( RTC 1990, 96), FJ 7º; 166/1998, FJ 10 º; y 48/2004 (RTC 2004, 48), FJ 10 ). En definitiva, la Constitución garantiza la suficiencia de los medios financieros de los Entes Locales, no su autonomía financiera. Se trata de que dispongan de los caudales precisos para ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas ( SSTC 104/2000 (RTC 2000, 104), FJ 4 ; y 48/2004, FJ 10 ). En la otra dimensión, la de los gastos, el art. 142, en conexión con el art. 137, los dos de la Norma Suprema, no sólo consagra el mencionado principio de suficiencia, sino la autonomía, entendiéndola como la capacidad genérica de determinar y ordenar, bajo la propia responsabilidad, los gastos necesarios para el ejercicio de las competencias locales ( SSTC 109/1998 (RTC 1998, 109), FJ 10 ; y 48/2004, FJ 10 ).

La misma visión proporciona la Carta Europea de Autonomía Local, cuyo art. 9 habla de recursos propios suficientes y proporcionados para el ejercicio de las propias competencias (apartados 1 y 2).

De este bloque de doctrina, que hemos reproducido con las mismas o parecidas palabras en nuestras Sentencias de 20...

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