STSJ Galicia 702/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2011
Fecha22 Julio 2011

T.S.J. GALICIA CON/AD. SECC. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 702/2011

PONENTE:D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9236/2007 y 9979/2007 (acumulado)

RECURRENTE:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO; Gervasio

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a veintidós de Julio de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0009236 /2007 y 9979/2007 (acumulado) interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigidos por el LETRADO Dª. M. CARMEN GONZALEZ GOMEZ y ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO,; y Gervasio contra Acuerdo 24-5-07 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por el Instituto Galego da Vivienda e Solo para Construcción Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de MIño. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de Julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 24 de mayo de 2007, dictada por el Jurado de Expropiación de Galicia por la que se fija el valor de los bienes existentes en la finca número NUM000, de las afectadas por la expropiación derivada del proyecto de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves, expropiada a D. Gervasio, en la cantidad de

30.290,36 #.

No obstante lo anterior ha de advertirse que, por otra parte, el expropiado también recurrió la resolución del Jurado, si bien previamente interpuso recurso de reposición en vía administrativa, por lo que el objeto del recurso contencioso administrativo viene dado por la desestimación presunta del referido recurso de reposición, siendo acordada la acumulación de ambos recursos por Auto de 18 de mayo de 2010.

Segundo

Por las entidades beneficiarias de la expropiación, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO y el CONSORCIO DE ZONA FRANCA DE VIGO, se recurre la resolución del Jurado en base a dos motivos que reputa básicos para la aplicación del Método Residual Dinámico, que todas las partes reputan correcto por tratarse de Suelo Urbanizable de Uso Industrial, de los utilizados por el Jurado, cuales son, el primero, es que no están de acuerdo en la duración de la promoción estimada por el Jurado en 5 años, pese a que la misma incrementa los 3 años previstos en el proyecto-, por considerarla insuficiente, como dice ha demostrado el devenir posterior de las obras, por lo que considera que debe ampliarse a 6 años, el segundo es que tampoco está de acuerdo en la previsión de ingresos a partir del segundo año, cuando por tratarse de una promoción en la que están presentes administraciones públicas, con una previsión de que el 39,5% del Suelo Industrial será común, pero su enajenación tendrá que hacerse por subasta y el 60,5% de uso portuario, por lo que habrá de ser adjudicado por concesión y concurrencia competitiva (de conformidad con lo dispuesto tanto en el Art. 137 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las administraciones públicas como en el Art. 110 de la Ley 48/2003 por el que se aprueba el Régimen de los Puertos de Interés General), además de que con arreglo a la Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia tanto los plazos de ejecución de las obras no se computa hasta la culminación de la urbanización y la venta de solares también ha de hacerse con posterioridad (Arts. 188 y 140.3 de la LOUGA).

En atención a lo expuesto, después de referir el informe aportado de la entidad de tasación TASA GALICIA, elaborado por la Arquitecta Dª. Noelia, señalar que se aceptan la mayoría de los parámetros utilizados por el Jurado (valor en venta del producto inmobiliario terminado-600#/m2-, los gastos de construcción y el tipo de actualización aplicado -21,559%-) centrando la disconformidad en la duración de la promoción y los flujos de caja, remitiéndose al informe técnico aportado, señala que se obtiene un valor unitario de 5,22 #/m2, que se reduce considerablemente de incrementarse la duración de la promoción, pero aceptando el principio de vinculación a la hoja de aprecio presentada por la administración, termina suplicando que se determine el justiprecio del terreno a razón de 5,82 #/m2.

Tercero

Por lo que hace al recurso planteado por el expropiado y recurrente, el mismo lo fundamenta en que el Jurado modificó, en perjuicio de los expropiados, los parámetros contenidos en el proyecto expropiatorio y los utilizados por la administración en su hoja de aprecio, en concreto al ampliar el plazo de duración de la promoción de 3 a 5 años, al incrementar los gastos de construcción en un 30% y al subir el tipo de actualización aplicable del 16,925% hasta el 21,559%, por lo que entienden que desconoció el principio de vinculación de las hojas de aprecio y además incurrió en una reformatió in peius prohibida en el ámbito de los recursos administrativos. En segundo lugar afirman que la resolución recurrida se incurre en un error interpretativo, en atención a que en el contenido del proyecto se cifran los gastos de comercialización en un 4% y sin embargo se aplica un 6,9%, que el Jurado convalida, por lo que entiende que debe ser reducida a aquél.

Por último en cuanto a la valoración de elementos distintos del suelo tacha de incongruente la resolución recurrida, en atención a que incrementando el precio de los postes de piedra de 18 #/unidad hasta 29,72 #, sin embargo mantiene el precio del emparrado incluyendo los postes en la cantidad de 15,06 #/m2.

Por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida y en cuando al suelo se valore con arreglo a las alegaciones formuladas en vía administrativa, subsidiariamente en la cantidad que resulte de aplicar la fórmula empleada por el Jurado pero manteniendo los parámetros considerados inicialmente por la administración expropiante.

Cuarto

Por lo que hace al recurso planteado por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Vigo y el Consorcio de Zona Franca, referente a los parámetros de la duración de la promoción y los flujos de caja utilizados en la resolución del Jurado, han de reiterarse aquí los argumentos dados por esta misma Sala en numerosas sentencias ya recaídas hasta la fecha sobre las mismas cuestiones, así en la St. recaída en el Recurso 9125/2007, dijimos ".... Planteado así el debate y analizadas las

circunstancias que lo rodean, en un plano abstracto, parece difícil de discutir que cuanto mayor sea la duración de la promoción, mayores serán los costes y por tanto el resultado final perjudicará siempre al valor final del terreno, es decir, a la indemnización que por el suelo que debe percibir el expropiado, mientras que cuanto menor sea el plazo de duración de la promoción que se considere, ocurrirá lo contrario. Dicho de otro modo, cuando en la fijación del justiprecio resulte de aplicación el método residual dinámico, quien ocupe la posición de beneficiario se verá favorecido si éste parámetro se dilata, por lo que si de él depende que dicho plazo se amplíe, resultará perjudicado si actúa de modo que el plazo se reduzca, iría en contra de sus propios intereses, que paradójicamente entrarían en franca contradicción con los intereses generales que motivan y justifican la actuación expropiatoria, que es evidente perseguirán que la obra se realice siempre cuanto antes. El único modo de conciliar los distintos elementos apuntados y de evitar distorsiones en todo el sistema es precisamente plantear el estudio de este parámetro, como el del resto de los que resultan necesarios para utilizar el método residual dinámico, de un modo autónomo a lo ocurrido con posterioridad en el tiempo, y con la única sujeción al elemento temporal esencial previsto en el artículo 36 LEF . (el de aquel al que se debe ver referida la valoración). Es decir, entendemos que si se pretende combatir la fijación cuantitativa de éste parámetro ha de hacerse en abstracto y desde la perspectiva de lo razonable o probable a fecha de...

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