STSJ Extremadura 702/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2011
Fecha26 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00702/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 702

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS / -En Cáceres a veintiséis de Julio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 370 de 2009, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Jesús Fernández de las Heras en nombre y representación del recurrente INSTITUTO DE ENERGIAS RENOVABLES S.L siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Juntas de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Consejo de Gobierno, de 19 de diciembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición y se confirma otra anterior de 29 de agosto, por la que se deniega la autorización para la instalación de un parque eólico, denominado "Buenavista" (GE-M/332/07-17)

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY .-

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.- PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Instituto de Energía

Renovables, S.L." contra la resolución del Consejo de Gobierno, de 19 de diciembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición y se confirma otra anterior de 29 de agosto, por la que se deniega la autorización para la instalación de un parque eólico, denominado "Buenavista" (GE-M/332/07-17), en término municipal de Alconchel (Badajoz). Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se conceda la autorización mencionada o, de manera subsidiaria, que se ordene la retroacción del procedimiento y se emitan nuevos informes y valoración ambiental de las instalaciones a que se refiere la autorización; en todo caso, con indemnización de los daños y perjuicios que se han ocasionado, que se consideran en cuantía de 135.671 #. Se opone a tales pretensiones el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura, que considera la resolución ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Como ya hemos tenido ocasión de declarar para supuestos similares al presente, en procesos seguidos por la misma recurrente contra resoluciones similares, referidas a instalaciones como las de auto (en lo que aquí interesa, sentencias 348/2011, de 28 de abril, recurso 366/2009 ; también las dictadas en los recursos 366/2009 ; 1754/2008 ; 1755/2008 ; 373/2009 y 1760/2008 ), la cuestión que centra el debate es la concreta motivación que sirve para la denegación de la autorización solicitada, con fundamento a las Normas Subsidiarias de Alconchel (Badajoz), término municipal en el que se pretende instalar el parque eólico. En este sentido, se admite por la misma recurrente que dicha Normas de Planeamiento, si bien no consta que expresamente clasifiquen el terreno destinado a dicha instalación como suelo no urbanizable de especial protección, es lo cierto que el artículo 154 de tales Normas Subsidiarias prohíbe la construcción de de cualquier elemento "que altere la fisonomía original de la zona"; como se considera por la Administración que supondría la instalación del parque eólico a que se refiere la autorización que se deniega en la resolución impugnada.; precisamente con fundamento en el informe, que en el sentido expuesto, se propone en el informe emitido en fecha 29 de octubre de 2008, por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, de la Consejería de Fomento. Se hace en la demanda un esmerado esfuerzo argumental para tratar de legitimar la posibilidad de que la autorización para la instalación del parque eólico en los terrenos mencionados es admisible, pese la especial prohibición que a esos terrenos le confieren las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Municipio. Se aduce en este sentido -fundamento VII-IV- que la instalación del Parque pretendido no es incompatible con el destino que se autoriza en las mencionadas Normas, considerando que no es incongruente con el aprovechamiento agropecuario que se pretende y que el propio Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 56/2008, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura viene a confirmar la posibilidad de la instalación del parque eólico. No lo estima así la Sala, como ya hemos tenido ocasión de declarar en las sentencias antes mencionadas en las que si bien se trataba de suelo no urbanizable de especial protección, clasificación que no consta claramente en los informes urbanísticos que tengan los terrenos de auto; es lo cierto que el precepto de las Normas Subsidiarias del Planeamiento -al parecer, aprobadas en el año 1991- no puede sino asimilar las determinaciones que se imponen a los terrenos para esa especial categoría del suelo no urbanizable. En conclusión, a la vista de las determinaciones del planeamiento del Municipio la instalación del Parque es contraria a la protección que se confiere a los terrenos.

TERCERO

A juicio de la asistencia jurídica de la recurrente, pese a esa prohibición del planeamiento, nada impediría la instalación del Parque y los preceptos que de manera directa habilitarían esa posibilidad, serían los artículos 13 y 23 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el antes mencionado Decreto 56/2008. De tales preceptos se concluye que, pese a las previsiones del planeamiento, nada impide que se pueda instalar el parque eólico, que tiene un régimen especial en la normativa sectorial que comporta la declaración de utilidad pública; lo que supone la vigencia prevalente del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio . En síntesis, se viene a sostener que las limitaciones que impone la normativa urbanística puede tener justificación en orden a la transformación del suelo no urbanizable, el rural del Texto Estatal al que después nos referiremos, para su urbanización, pero no cuando se trata de servir a la finalidad de generación de energía renovable, que se encuentra amparada por una normativa estatal y comunitaria que la hace prevalecer sobre las previsiones del planeamiento.

CUARTO

Planteado el debate en tales términos, no puede dejar de reconocerse cierta lógica en el argumento, habida cuenta de las exigencias que imponen en el desarrollo de las energías renovables en las Directivas 2004/8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE, y de la Directiva 2001/77 / CE del Parlamento y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad. Incluso sería de destacar la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de mayo de 2009, recurso de casación 5398/2006, con cita de las anteriores de 30 de abril de 2008, recurso de casación 3516/2005 y la primera de ellas, la sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 6592/2003 ) en que se aborda la confrontación entre los bienes jurídicos de garantizar el suministro de energía eléctrica...

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