STSJ Castilla y León 1649/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1649/2011
Fecha08 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01649/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102642

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000688 /2010

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De ARCEBANSA, S.A.

Representación D. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA

Representación D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 1649

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En la ciudad de Valladolid, a ocho de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 688/2010; en el cual son partes:

-Como apelante: la entidad ARCEBANSA S.A., representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendida por Letrado.

-Como apelada: la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA, representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por la Abogada Sra. Herrero Uña. Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Zamora, en el Procedimiento Ordinario número 245/2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Magistrada del expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO en parte, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ARCEBANSA S.A., frente a la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación deducida por la actora en fecha 31 de diciembre de 2008, para pago de las cantidades que restan de abono y que resultan del contrato de obras de "Refuerzo del firme de la carretera ZA- P_2431 Perilla de Castro-Santa Eufemia del Barco"; DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicha resolución no es conforme a derecho y en su lugar condenar a la Administración demandada a abonar a la recurrente la suma de 41.292,90 euros, de los que 23.078,48 euros han sido reconocidas por la demandada, cantidad que devengará los intereses en la forma señalada en el Fundamento de derecho Séptimo de la presente resolución; así como a la cancelación de los avales y garantías prestadas para dicha obra. No ha lugar al resto de las pretensiones ejercitadas por la recurrente. No se hace expresa imposición de costas".

Segundo

Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte recurrente, que es ARCEBANSA S.A., quien con tal objeto presentó escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaba lo siguiente: "... que en su día dicte sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en el presente recurso de apelación, con todo lo demás que en Derecho proceda".

Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a las demás partes, por la Diputación Provincial se presentó escrito de alegaciones en oposición al mismo y en el que en su suplico pedía: "... se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación al que esta parte se opone, se confirme la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante".

El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.

Tercero

Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia se personó la entidad recurrente y la Diputación Provincial de Zamora, representados por los Procuradores Sr. Moreno Gil y Sr. Ballesteros González, respectivamente.

Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día treinta de junio del año en curso.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Primero

La adjudicataria de un contrato de obra y actualmente sociedad mercantil demandante impugna en parte la sentencia dictada en la primera instancia pues combate la misma en lo referente a las consideraciones jurídicas contenidas en sus fundamentos de derecho 4º y 5º y 6º, las cuales conducen a que la Juzgadora a quo desestime una parte de la cuantía de 57.921,33 # reclamaba como exceso de obra que ha realizado y el importe de 69.385,75 # en concepto de revisión de precios. Argumenta, en síntesis, sobre el primero de los mencionados aspectos que incurre en un error en la valoración de la prueba al dar una importancia semejante a la pericia practicada a su instancia y a una liquidación de la obra aportada por la parte demandada que la propia sentencia y en su fundamento jurídico 2º le califica negativamente, liquidación que no puede gozar de la presunción de veracidad ya que no forma parte del expediente administrativo ni fue emitida en su ámbito sino artificialmente y con posterioridad a la terminación del mismo; por eso su prueba pericial debe prevalecer frente a ese documento. En cuanto al segundo aspecto, afirma que y pese a no estar prevista en los contratos celebrados (inicial y los dos modificados) lo cierto es que concurren unas circunstancias fácticas que justifican la revisión de precios; así, la ejecución de la obra se prolongó más de un año desde su adjudicación y ello debido a causas ajenas a ella e imputables a la Diputación contratante, con lo que existe el condicionante temporal sancionado en el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 (Texto Refundido de la Ley de Contratos); paralelamente, no pudo solicitar la revisión de precios a propósito de haberse expedido las certificaciones de obra ya que desconocía los índices de precios e invoca a su favor la doctrina del enriquecimiento injusto, disintiendo de la interpretación que hace la Juzgadora de los términos precios actuales en relación con los contratos modificados.

Segundo

En torno al primero de los motivos que fundamenta el recurso de apelación este Tribunal seguirá un planteamiento recogido, entre otras, en su sentencia de 14 del mes de septiembre de 2010 (Apelación 856/2009 ) que reitera lo expuesto en otra precedente de 26 del mes de mayo de 2008 (apelación 465/2007) en donde se afirma lo siguiente: "Debe recordarse que el recurso de apelación permite al órgano jurisdiccional " ad quem " examinar, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez " a quo ", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal " ad quem " examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia.

Formal y materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (Vid. STS de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, entre otras muchísimas, en las que el Tribunal Supremo ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación, argumento válido para el actual recuso de apelación,...

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