STSJ Cataluña 588/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2011
Fecha08 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 64/2009

SENTENCIA Nº 588/2011

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil once.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 64/2009, interpuesto por el COL·LEGI D` ARQUITECTES DE CATALUNYA, representado por la Procuradora DOÑA ANNA SALINAS PARRA, con asistencia letrada, contra el AYUNTAMIENTO DE RIUDOMS, el COL·LEGI OFICIAL D` ENGINYERS INDUSTRIALS DE CATALUNYA, representado por el Procurador DON JAUME LLUCH ROCA y dirigido por la Letrada DOÑA CRISTINA LABAT y contra DON Serafin . Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 37/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, el 31 de julio de 2008 se dictó sentencia estimando el recurso formulado contra la resolución dictada el 20 de noviembre de 2006 por el Alcalde de Riudoms, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 18 de septiembre de 2006, que declara que la competencia para redactar el proyecto de obras de construcción de un edificio para sala de vela en la calle Lluís Companys i Jover 7 corresponde a arquitecto superior, de acuerdo con el artículo 10.2

.a), en relación al artículo 2.1.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, que estima el recurso formulado contra la resolución dictada el 20 de noviembre de 2006 por el Alcalde de Riudoms, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 18 de septiembre de 2006, que declaraba que la competencia para redactar el proyecto de obras de construcción de un edificio para sala de vela en la calle Lluís Companys i Jover número7, corresponde a arquitecto superior, de acuerdo con el artículo 10.2 .a), en relación al artículo 2.1.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

La sentencia apelada, tras referir la posición mantenida por las partes del recurso y cita del artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como mención de la calificación urbanística del suelo de la finca sobre la que versa la licencia solicitada, en atención a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 y la de 13 de octubre de 2000 del TSJ de Castilla-León, afirma que la construcción es inminentemente industrial e indica que es de aplicación al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido estableciendo que los Arquitectos son los técnicos competentes para la redacción de proyectos de toda clase de edificios, con atribución exclusiva en los destinados a servir de vivienda humana o a albergar concentraciones de personas, mientras que la competencia de los Ingenieros en materia de edificación se encuentra limitada a los edificios industriales y a sus anejos, motivo por el cual estima el recurso.

SEGUNDO

El artículo 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al regular sobre las obligaciones de los proyectistas dispone que "cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto", para seguidamente dispone que "cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para...

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