STSJ Cataluña 4605/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4605/2011
Fecha01 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2010 - 8016308

M.E.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 1 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4605/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Juliana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 2 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 567/2010 y siendo recurrido/a Panificadora Figuerense, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Juliana contra la empresa PANIFICADORA FIGUERENSE S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado el 29-7-2010, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dña. Juliana, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Panificadora Figuerense SL, con antigüedad de 7 de mayo de 2008, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativa y percibiendo un salario de 36,65 eur diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato de trabajo y certificado de empresa del folio 80. Salario: 6.597,82 eur/180 días = 36,65 eur)

SEGUNDO

En el clausulado adicional del contrato se hace constar que las partes acuerdan expresamente que las vacaciones podrán fraccionarse en períodos de una o dos semanas de duración. Por circunstancias de la producción los días festivos, Semana Santa y Navidad y los meses de julio y agosto son períodos de máximo rendimiento en la empresa y en tales fechas no se pueden hacer vacaciones (...) (contrato de trabajo del folio 34)

TERCERO

El 14-7-2010 la demandante causó baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de episodio depresivo, obteniendo alta médica por mejoría que permite el trabajo habitual el 10-8-2010. (folio 83)

CUARTO

El mismo día 14-7-2010 la trabajadora comunicó al responsable de la empresa Sr. Camilo que había causado baja médica por una fisura en la costilla. ( interrogatorio de la demandante)

QUINTO

En julio de 2010 la actora llevaba un año conviviendo con su padre D. Germán, legalmente separado de su esposa. El día 15 de julio el Sr. Germán, que es trabajador de la misma empresa, entregó en el departamento de administración el comunicado de baja médica de su hija. El día 17 de julio el padre acudió al ambulatorio para recoger el parte de confirmación nº1 que luego entregó en las oficinas de la empresa (testifical de D. Germán )

SEXTO

La actora informó a su padre que para recuperarse se iba unos días a casa de su madre, en la localidad de Garrigás. No tuvo de ella ninguna otra noticia hasta que le llamó pidiéndole que la recogiera en el aeropuerto. (testifical de D. Germán )

SEPTIMO

Al no recibirse el parte de confirmación nº2 la empresa contactó con la Mutua Maz, que intentó, sin éxito, localizar a la trabajadora. (folio 42)

OCTAVO

El 29 de julio de 2010 la actora regresó a Girona después de haber pasado unas vacaciones en Gran Canaria, en compañía de su pareja sentimental, natural de la isla. (admitido por la actora)

NOVENO

En el aeropuerto fue sorprendida por el Gerente Don. Camilo y el Jefe de Ventas Sr. Marco Antonio, manifestándoles que en la segunda semana de baja se encontraba mejor. (testifical de D. Marco Antonio y reportaje fotográfico del folio 46)

DECIMO

En mayo de 2010 no tuvo acogida el intento de la actora de cambiar sus vacaciones para incluir los cuatro primeros días del mes de julio. (folio 47)

UNDECIMO

El 29-7-2010 la dirección empresarial comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, mediante carta cuyo contenido, dada su extensión, se tiene por íntegramente reproducido, imputándole la comisión de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, por haberse valido de un presunto proceso de incapacidad temporal para marcharse de vacaciones en el momento de máxima actividad empresarial, valiéndose de diversas mentiras y estratagemas para no ser descubierta, como no atender las llamadas de la mutua para concertar visita de control, mentir de modo manifiesto a superiores y compañeros y fingir una enfermedad. (carta de los folios 24 a 26)

DUODECIMO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa. (incontrovertido)

DECIMOTERCERO

El 12 de agosto de 2010 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 3 de septiembre de 2010 (folio 10)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la revisión de los ordinales sexto, octavo y noveno para que se introduzca en su lugar la redacción que se oferta y que al estar basada en prueba testifical y fotografías no puede ser estimada y ello por no ser las fotografías prueba documental hábil ni tampoco la testifical conforme la dicción del propio artículo que permite su formulación.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL y que se articula mediante denuncia de los arts. 54.2 d) y 55 del ET .

Que la argumentación del recurso para contradecir la hermenéutica que se ha seguido en la instancia se basa en afirmar que la jurisprudencia de nuestro TS permite la realización de actividades en situación...

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