STSJ Galicia 885/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2011
Fecha14 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00885/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 456/2008

RECURRENTE: Bibiana

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, catorce de Septiembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 456/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Bibiana, representada por la procuradora Dª MARIA LUISA PANDO CARACENA, contra RESOLUCIÓN 19/12/07 SECRETARÍA GENERAL CONSELLERÍA MEDIO RURAL SOBRE ACUERDO CONCENTRACIÓN PARCELARIA ZONA SANTA MARIA DE SARANDONSABEGONDO-A CORUÑA. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde corregir el error en cuanto a la consideración de las superficies aportadas por la recurrente a la concentración parcelaria, con la consiguiente atribución de una superficie proporcionada a dicha aportación; la dotación de acceso, zona de servicio y reparto proporcional de instalaciones de la casa matriz; la exclusión de la parcela núm. NUM000, por razón de la servidumbre forzosa que la atraviesa, con adjudicación a su anterior titular y consiguiente compensación a la recurrente.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Bibiana dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de fecha 17 de diciembre de 2007 del Secretario Xeral de la Consellería de Medio Rural (por delegación del Conselleiro de Medio Rural en virtud de Orden de 12/08/2005) que desestima recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de concentración parcelaria de la Zona de Santa María de Sarandóns (Abegondo-A Coruña).

SEGUNDO

Consta que el acuerdo de concentración parcelaria de la Zona de Santa María de Sarandóns (Abegondo-A Coruña), fue aprobado con fecha 14/12/2004 por el Director Xeral de Infraestructuras Agrarias y, habiendo sido notificado a doña Juliana con fecha 3 de enero de 2005, ésta interpone recurso de alzada que es desestimado por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

En esta vía jurisdiccional, comparece doña Bibiana, actuando en su propio nombre y, además, en beneficio de la comunidad hereditaria de su madre doña Juliana, haciendo coincidir los motivos de impugnación que articula con los que ya expusiera en sede administrativa contra el acuerdo de concentración parcelaria al interponer recurso de alzada y que ampara en la concurrencia de vicios sustanciales en la tramitación del procedimiento y la diferencia de valor entre lo aportado y lo adjudicado en más de una sexta parte, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto de Concentración Parcelaria para Galicia.

En concreto, refiere la concurrencia de vicio sustancial del procedimiento en la determinación del boletín individual de la propiedad de su madre fallecida, propietaria número NUM000 del proceso de concentración parcelaria, consistente en error en la identificación de la propiedad de seis fincas que figuran como de titularidad de otros propietarios, en concreto, las siguientes: número NUM001, polígono NUM002 y números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 de bases definitivas con la salvedad de que la número NUM005 la tiene anotada e identificada con el número NUM009 con una extensión de 160 m2.

Del contenido del expediente administrativo y de los documentos adjuntos a la demanda, consta que con fecha 5 de febrero de 1996 la Sra. Juliana presenta un primer escrito por el que solicita la rectificación de los datos iniciales que constaban en el boletín individual de propiedad en el que tan solo constaba reseñadas 11 fincas de las 27 de que era propietaria en la zona afectada por el proceso de concentración parcelaria (documento 2 de los adjuntos a demanda).

La recurrente viene a reconocer en su escrito rector que dicha solicitud fue contestada en el año 1998 cuando su madre recibió un nuevo boletín que rectificaba el anterior para reseñar como de su propiedad 21 fincas, lo que motivó que, con fecha 6 de febrero de 1998 (documento 3 de la demanda), insistiera en la necesidad de que los servicios de concentración realizasen una nueva rectificación para incluir el total de las 27 fincas que manifestaba eran de su propiedad.

A raíz de esta circunstancia, el día 12 de mayo de 1999, se practicó sobre el terreno diligencia de identificación de fincas a la que concurrieron los técnicos de la empresa y la directora jurídica designada por los servicios de concentración, previa citación de los propietarios que presentaban duplicidad respecto de la titularidad de las parcelas litigiosas, procediéndose a revisar con ellos los planos parcelarios y la documentación que portaban y tras escuchar las manifestaciones de los vecinos se resolvió que las parcelas contenidas en el boletín de la propiedad de la sra. Juliana eran las que la propietaria había acreditado como de su propiedad ya que su representante en dicho acto manifestó no conocer las parcelas en el campo y que las anotó porque se lo dijeron los vecinos, frente a lo que, los técnicos del servicio de concentración reflejaron que los propietarios que mantenían duplicidad sobre aquellas fincas, tenían...

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