STSJ Castilla-La Mancha 589/2011, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2011
Fecha13 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00589/2011

Recurso núm. 370 de 2007

Toledo

S E N T E N C I A Nº 589

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a trece de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 370/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Olegario, representado por la Procuradora Dña. Pilar González Velasco y dirigido por el Letrado Dña. Pilar Sánchez Conde, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16-03-07, recurso contencioso- administrativo contra Resolución dictada por la Consejería de Educación y Ciencia de 29-12-2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal Docente de 24 de julio de 2006, publicada en el DOCM de fecha 31 de julio de 2006, por la que se anunció la fecha de exposición de las listas definitivas de la valoración de méritos de la fase de concurso de los opositores presentados a los procesos selectivos convocados por Resoluciones de 10- 4-06 de la Consejería de Educación y Ciencia, especialidad de psicología y pedagogía. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de 29-12-2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 24-7-2006 de la Dirección General de Personal Docente, por la que se anuncia la exposición de las listas definitivas de la valoración de los méritos de la fase de concurso de los opositores aprobados en el procedimiento selectivo convocado por Resolución de 10-4-2006, para ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía.

El apelante alega la indebida aplicación de las reglas de valoración de los méritos establecidas por las bases de la convocatoria del proceso selectivo, y en concreto, de las del apartado I-1-1 del Anexo, relativo a experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos, y del apartado I-1-4, relativo a experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo y en otros centros.

En el primer caso considera que se le debió valorar el tiempo prestado en el Centro Público José María de Corcuera, de Polán (Toledo), durante el curso 2005-2006, que el participante justificó, con su solicitud de participación, mediante la credencial de adjudicación definitiva que figura al folio n. 40 del e.a.

En el segundo caso, pretende que se le asignen al mérito previsto por el apartado I-1-4, dos años de de la experiencia que acreditó mediante el certificado obrante al folio 39 del e.a. (siete años como Profesor y Orientador en el Colegio Medalla Milagrosa, de Toledo).

SEGUNDO

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas es un hecho probado que el demandante no aportó, junto con su solicitud, la documentación requerida por las bases de la convocatoria para acreditar el mérito que pretende hacer valer; esto es "Hoja de servicios expedida por la Delegación Provincial o según anexo IX certificada por el Secretario del Centro con el visto bueno del Director en que debe constar la fecha de toma de posesión y cese y la especialidad. En su defecto, los documentos justificativos del nombramiento y documento justificativo del cese, o fotocopia compulsada de los mismos en las que conste la fecha de toma de posesión y cese de la especialidad".

El actor presentó la notificación de la asignación de un destino como funcionario interino cuya eficacia estaba condicionada a "la personación del interesado en la Delegación Provincial correspondiente al centro obtenido, donde cumplimentará la documentación que se determine" y a "presentarse en el Centro de trabajo el día 15 de septiembre", siendo que " en el caso de no presentarse de entenderá que renuncia a la plaza adjudicada..".

Por tanto, resulta probado que no existe una absoluta falta de documentación respecto al mérito pretendido, sino en su caso una documentación incompleta, por lo que debemos preguntarnos si en este caso era posible el requerimiento de subsanación.

Alega el apelante que, no obstante lo anterior, del juego combinado de lo previsto en la base 15, apartado

e) y del art. 71 de la Ley 30/1992, debió dar lugar a que la Comisión seleccionadora permitiese al interesado la subsanación del defecto.

Este Tribunal en sentencia de 13 de marzo de 2006, rec. 335/2002 -JUR 2006\132503, en un caso muy similar al presente dijimos que no cabía la posibilidad de subsanar en base a los siguientes razonamientos, que aplicados en sentido contrario, teniendo en cuenta las diferencias existentes, nos llevan a la solución contraria; decíamos en ella:

"A continuación se dice por el actor que la Administración debió, en cualquier caso, permitir la subsanación, otorgando un plazo a tal efecto o aceptando la aportación del documento al reclamar contra las listas provisionales.

Hay que señalar que la base 12.1 de la convocatoria estableció lo siguiente: "Los aspirantes acompañarán a su solicitud toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos...entendiéndose que solamente se tomarán en consideración aquéllos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria durante el plazo de presentación de instancias".

Hay que señalar también que el documento en cuestión era uno que podía o no aportarse según los casos, pues el expediente académico sólo se valoraba a partir de una determinada nota media, de modo que la ausencia del documento no denotaba, de por sí, error alguno en el participante, sino que podía ser interpretada indudablemente como la falta de solicitud de que se valorase un mérito que no se poseía.

El recurrente afirma que el art. 71.1 de la Ley 30/1992 exigía que se le hubiera permitido la subsanación de la omisión del documento, otorgándose incluso un plazo al efecto. Este precepto es aplicable, sin duda, a los procesos selectivos, como lo demuestra el párrafo segundo del mismo. El problema que se plantea es más bien el de hasta dónde llega la obligación de la Administración de permitir la subsanación de defectos. En este sentido (y ahora seguimos lo indicado en la sentencia nº 119, de 9 de noviembre de 2005, apelación 218/2004, o en la sentencia nº 187, de 20 de marzo de 2001 ), hemos declarado en diversas ocasiones, en relación con casos semejantes, que el precepto ha de permitir la subsanación de un defecto que afecte a un documento presentado, pero no la presentación extemporánea de documentos, es decir, la acreditación fuera de plazo de los requisitos correspondientes, ni la tolerancia respecto de no ya cumplimientos defectuosos, sino incumplimientos completos. A favor de esta interpretación cabe señalar también, en primer lugar, que es la que hace compatible el precepto estudiado (art. 71.1 ) con la obligación legal, y de las bases, de presentar los documentos correspondientes y calificar sólo los presentados en tiempo y forma. Y todavía más, en segundo término, cabe señalar que en ningún caso es equiparable, tanto desde el punto de vista de la diligencia exigible a los concurrentes, como de la actitud exigible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR