STSJ Islas Baleares 630/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2011
Fecha14 Septiembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00630/2011

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 35/2011

AUTOS DE PROCEDIMIENTO P.O. 38/2008

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 630

En Palma de Mallorca a 14 de septiembre de 2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de PO nº 38/2008 y nº de rollo de apelación de esta Sala 35/2011. Actúa como parte apelante la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE DEL GOVERN BALEAR representada y defendida por la abogada de la Comunidad Autónoma Sra. Dª. MarIángeles Berrocal y como parte apelada D. Oscar representado por la Procuradora Sra. Dª. Margarita Ecker Cerdá y defendido por el Letrado Sr. D. Francesc Segura Fuster.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Conseller de Medi Ambient de 6 de febrero de 2008 que impuso al Sr. Oscar una sanción de multa de 20.000 euros por la comisión de una infracción grave en materia de residuos.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia núm. 382/2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma la que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su parte dispositiva:

"QUE DEBO ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscar contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno Balear, de 6 de febrero de 2008, dictada en el expediente sancionador 04/07, en el que se impuso al demandante una sanción de 20.000 euros, como consecuencia de la comisión de una presunta infracción grave de la normativa de residuos, anulándola y declarándola no ajustada a Derecho, ordenando la devolución al actor de la cantidad pagada en concepto de multa por esa causa, incrementada con los intereses correspondientes generados desde su abono."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

El recurrente D. Oscar fue sancionado por la Administración autonómica como autor de una infracción tipificada en el artículo 34-.3 a) de la ley 10/1998 de 21 de abril calificada como grave por realizar una actividad de gestión de vehículos al final de su vida útil en la parcela NUM000 del polígono NUM001 y en las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Santa Margarida sin tener autorización administrativa para ello. Y se le impuso una multa de 20.000 euros.

Disconforme con esa sanción interpuso recurso contencioso administrativo en cuya demanda adujo como causas impugnatorias:

  1. - obtención de esa autorización por la vía del silencio positivo

  2. - subsidiariamente a la anterior argumentación, por incidir el acto sancionador en la vulneración del principio de culpabilidad y antijuridicidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora

  3. - por último y con carácter subsidiario al anterior por haber vulneración del principio de proporcionalidad que rige el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración pública

A esos planteamientos se opuso la defensa de la Consellería de Medi Ambient que sostuvo la legalidad del acto, negando que hubiera operado el silencio positivo en tanto que se notificó a la parte el 25 de noviembre de 2004 defectos detectados susceptibles de subsanación, sin que se aprecie en el expediente administrativo defecto alguno de tramitación. Y negó el resto de argumentos aducidos de adverso con carácter subsidiario pretendiendo en definitiva la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

Siendo estos y sólo estos los argumentos expuestos tanto en las alegaciones iniciales de ambas partes como en fase de conclusiones, sin embargo, la sentencia dictada por el juzgado, sin utilizar la vía del artículo 33-2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite plantear tesis a las partes, estima el recurso y anula la sanción impuesta en base a que la administración ha incidido en supuesto de vulneración del principio ne bis in idem. A tal efecto constata el Juzgador de lo expuesto por la administración demandada en sus alegaciones, que existió un primer procedimiento sancionador terminado por resolución de 8 de febrero de 2007 que declaró la caducidad de aquel expediente por haber sobrepasado los plazos para su tramitación y en esa misma fecha se dictó nueva resolución de incoación de un nuevo expediente sancionador que finalmente terminó en el acto objeto de impugnación en autos. La sentencia considera que se tramitaron dos procedimientos idénticos por los mismos hechos con idéntico objeto y causa, infracción, tipificación y sanción y que tienen su origen en la denuncia formulada por la Guardia Civil perteneciente al Seprona el 12 de diciembre de 2005 y la sentencia declara que esta segunda oportunidad que la administración se auto concede para reprender una conducta vulnera ese principio no pudiendo obligar al administrado a pasar dos veces por el mismo procedimiento, siendo de ello responsable únicamente la administración al no haber tramitado en los plazos legales. Y para ello se apoya en el Auto del TC de 29 de junio de 2009 y en la Sentencia nº 2/2003 de 16 de enero de ese mismo Tribunal Constitucional . De esa forma concluye que la caducidad del expediente sancionador 5/2006 debió acordar el archivo de las actuaciones y no el reinicio de aquellas y cita la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 2009 como doctrina más reciente.

Disconforme con la sentencia dictada recurre en apelación la defensa de la administración demandada que solicita la revocación de la sentencia por haberle causado indefensión manifiesta al no haber podido argumentar en relación a la pretendida vulneración del principio non bis in idem, de forma que el Juzgado resolvió el debate sin adecuarse a los argumentos planteados por las partes. Igualmente niega que exista tal vulneración del principio ne bis in idem y en definitiva solicita la revocación de la sentencia, de forma que se analice el fondo del asunto en base a los planteamientos de las partes y se dicte sentencia que revocando la sentencia de instancia desestime el recurso contencioso interpuesto y confirme la legalidad del acto. Por su parte el recurrente apelado solicita la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado. Y de forma subsidiaria y para el caso de estimarse la apelación que se dicte sentencia estimatoria del recurso y se anule el acto impugnado por haber incidido la administración en vulneración de la legalidad en cuanto ha infringido los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y por último vulneración del principio de proporcionalidad .

SEGUNDO

El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

Por su parte el artículo 33-2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa permite al Juzgador plantear tesis a las partes para que, si considera que sobre el debate incide alguna cuestión de trascendencia que no ha sido apreciada por las partes, puedan estas manifestarse sobre dicho punto con carácter previo a resolver, pues es preciso e ineludible oir a las partes, a fin de no causarles efectiva indefensión, como así ha ocurrido en autos. En efecto, el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la CE exige que la parte siempre pueda manifestar su alegato antes que el juzgador resuelva lo conveniente. Omitir esa audiencia crea indefensión efectiva, ya que ninguna opción han tenido ni el recurrente ni la administración a poder argumentar en torno a la anulación del acto por aplicación del principio ne bis in idem, de forma que finalmente el debate se ha decidido en base a una argumentación jurídica completamente distinta de la expuesta en el debate y sin entrar a debatir ninguno de los argumentos que las partes alegaron como fundamentación de la impugnación y oposición, y todo ello, sin haberles dado audiencia respecto a esa nueva cuestión jurídica, lo cual supone un defecto procesal de importancia sustancial que ha causado indefensión efectiva y en concreto a la parte apelante que la denuncia en su recurso de apelación. Ello determina per se la estimación del recurso por vulneración del derecho fundamental de defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la CE .

TERCERO

Además, planteado el debate en apelación sobre este punto, se ha de revisar también si se da o no la pretendida vulneración del principio ne bis in idem que la sentencia proclama. Y la Sala concluye que no existe tal vulneración.

El punto de partida es lo dispuesto en la Sentencia del TS de 12 de junio de 2003 dictada en recurso de casación en...

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