STSJ Islas Baleares 628/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Septiembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00628/2011

SENTENCIA Nº 628

En Palma de Mallorca a 14 de septiembre de 2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 65/2009 seguido a instancia de la entidad TREBELUGER S.A. representada por la Procuradora Sra. Dª. María Garau Montané y defendida por el Letrado D. José María Mohedano Fuertes contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada y defendida por el la Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma. Es parte codemandada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ES MIGJORN GRAN representado por el Procurador Sr. D. Miguel Ferragut Rosselló y defendido por el Abogado Sr. D. José Luis Pérez López.

El acto administrativo es la desestimación presunta de la Consellería de Medi Ambient de la Comunidad de las Islas Baleares de la solicitud presentada por la entidad Trebelúger SA el 1 de febrero de 2008 en demanda de responsabilidad patrimonial.

La cuantía del procedimiento se fijó en 27.342.228,72 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 29 de enero de 2009 que se registró al nº 65/2009 que se admitió a trámite el 26 de febrero de 2009 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Garau Montané formalizó la demanda en fecha 15 de mayo de 2009 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas condenándolas al pago a la actora de la cantidad de 27.342.218,72 Euros (veintisiete millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos dieciocho euros con setenta y dos céntimos de euro), más lo que a esta cantidad corresponda por razón de intereses desde la reclamación de responsabilidad en vía administrativa, más los intereses de las anteriores desde la interposición del presente recurso, con imposición de las costas a dichas Administraciones. Solicitó práctica de prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 11 de Febrero de 2010 y solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o, en su caso, la desestimación del mismo, declarando conforme a derecho el acto presunto impugnado de la Comunidad Autónoma, imponiendo las costas a la sociedad actora. Se opuso a la práctica de prueba.

CUARTO

En fecha 24 de febrero de 2010 se requirió a la recurrente la aportación a los autos de: 1º) Los estatutos vigentes a fecha de interposición del recurso y, 2º) El acuerdo social, en su caso, decidiendo la interposición del recurso, lo que hizo en escrito presentado el 12 de marzo de 2010.

QUINTO

El Procurador Sr. Ferragut Rosselló presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 25 de mayo de 2010 y solicitó que en su día se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se desestime confirmando en todas sus partes el acto impugnado, con expresa imposición de costas de este proceso al demandante. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

El 10 de noviembre de 2010 se dictó auto fijando la cuantía en 27.342.228,72 euros y se denegó el recibimiento del juicio a prueba. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 14 de diciembre de 2010 y lo mismo hizo la demandada el 8 de febrero de 2011 y la codemandada en fecha 2 de febrero de 2011. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente presentó el día 1 de febrero de 2008 a través de correo certificado reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consellería de Medi Ambient del Govern Balear en demanda de 27.342.218'72 euros por los daños y perjuicios ocasionados a esa sociedad por la extinción ope legis de la Ley 1/1991 de espacios naturales al declarar los terrenos de autos zona ANEI de las licencias de obras que había obtenido esa sociedad el 21 de diciembre de 1988 para la construcción de 19 viviendas en los altos de la costa Sur cerca de Trebelúger.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son los siguientes:

  1. - El Ayuntamiento de Mercadal el 21 de diciembre de 1988 otorgó a Trebeluger SA licencia de obras para la edificación de 19 viviendas en los altos de la costa Sur cerca de la cala de Trebelúger lo cual motivó el pago de las tasas correspondientes. Igualmente obtuvo licencia de obra para el aplanado y vallado de un camino con entronque en la carretera de San Cristóbal de Ferreríes el 14 de marzo de 1988 abonando también esa sociedad las tasas correspondientes.

  2. - Como fuere que esa licencia fue objeto de impugnación la Sala resolvió ese debate en Sentencia de 5 de marzo de 1991 que estimó el recurso y anuló las licencias, e interpuesto recurso de casación el Tribunal Supremo casó la sentencia en sentencia de 23 de enero de 1996 y confirmó la legalidad de esas licencias.

    La ley 1/1991 de Espacios Naturales declaró esos terrenos area de Especial Interés o zona ANEI por lo que desde la entrada en vigor de aquella esos terrenos pasaban a ser inedificables.

  3. - El proyecto de ejecución presentado por la parte no fue aprobado por el Consistorio municipal lo que motivó el incidente de ejecución de sentencia que finalmente fue resuelto en auto de 12 de diciembre de 2001 en el que se manifestaba que la declaración de extinción de la eficacia de la licencia era un acto autónomo e independiente que debía ser objeto de impugnación autónoma, auto que fue confirmado por el Tribunal Supremo por Auto de 18 de mayo de 2004 .

  4. - Impugnada la desaprobación del proyecto de ejecución acordada por Resolución del Ayuntamiento de Es Migjorn Gran el 3 de agosto de 2000 que motivó el procedimiento 1001/2000, el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia nº 227/2005 de 16 de marzo de 2005 y confirmó la resolución municipal que acordaba la extinción de la licencia por efecto de la Ley 1/1991 de Espacios Naturales, remitiendo a la Disposición Adicional Sexta de esa ley en relación a la responsabilidad patrimonial que pudiera derivar del acto legislativo.

    En esa sentencia se decía:

SISÈ

Des del moment en què va guanyar fermesa la sentència dictada pel Tribunal Suprem el dia 23 de gener de 1996, i donats els efectes i la incidència que tenien en el supòsit plantejat l'entrada en vigor de les lleis referides als anteriors fonaments de dret, la part actora estava en disposició d'haver impetrat o interessat de la Comunitat Autònoma, i conforme al que preveu la Sisena Disposició Addicional de la Llei 1/1991, la responsabilitat patrimonial. Efectivament, en l'esmentada es deia: "El Govern preveurà als corresponents projectes de Pressuposts de la Comunitat els recursos precisos per afrontar les responsabilitats econòmiques que d'acord amb la Llei 8/1989, de 25 de juliol, sobre Reforma de Règim Urbanístic i Valoracions del Sòl, puguin suposar les determinacions de la present Llei relatives a desqualificació urbanística dels terrenys".

És evident, en conseqüència, que l'Ajuntament d'Es Migjorn Gran no té cap tipus de responsabilitat patrimonial derivada de l'entrada en vigor de les lleis, que són les que, en definitiva, determinaren els entrebancs pels quals les llicències d'edificació, mitjançant els oportuns projectes d'execució, no haguessin continuat endavant.

  1. - La parte interpuso recurso de casación contra esa sentencia a pesar de que el pié de recurso indicaba que no cabía recurso de casación. La Sala lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo que finalmente lo inadmitió a trámite por Auto de 25 de enero de 2007, notificado a la parte el 4 de febrero de 2007.

  2. - El 1 de febrero de 2008 la parte actora remitió por correo certificado a la Consellería de Medi Ambient del Govern Balear solicitud en demanda de reclamación patrimonial por el perjuicio que la ley 1/1991 de Espacios Naturales le ocasionó y cifraba esos perjuicios en 27.342.218 '72 euros, más los intereses correspondientes.

  3. - Esa solicitud no ha sido objeto de tramitación alguna por lo que ha de entenderse desestimada por silencio, presentando la parte el 29 de enero de 2009 el correspondiente recurso contencioso contra esa denegación presenta que es el objeto del presente debate.

La defensa de la Consellería alega en primer lugar y como cuestión preliminar al análisis de fondo la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad asociativa a través de la documentación que requiere el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . En segundo lugar tanto esa administración como la defensa del Ayuntamiento alegan la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde el momento en que la parte pudo ejercitar esa reclamación patrimonial. Y por último y para el supuesto de desestimación de ese argumento se oponen al recurso y solicitan su desestimación.

Respecto...

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