STSJ Comunidad de Madrid 683/2011, 19 de Septiembre de 2011

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2011:10643
Número de Recurso422/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución683/2011
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00683/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 422/2009

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Isolux Corsan Servicios, S.A.

Procurador: Sr. Marina Grau

Demandado: Ministerio de Trabajo e Inmigración

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 683

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Pilar Maldonado Muñoz

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 19 de septiembre del año 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil " Isolux Corsan Servicios, S.A. ", representada por el Procurador Don Germán Marina Grau, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 190.737,84 #. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 23 de abril del año 2009, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase las Resoluciones administrativas impugnadas y las Actas de liquidación de las que traen causa, por no ser conformes a Derecho.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en cosas a la parte recurrente. Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de mayo del año 2011.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se debate en este Recurso contencioso-administrativo la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de fecha 25 de marzo del año 2009, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por la mercantil " Isolux Corsan Servicios, S.A. ", contra la Resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de enero del año 2009, por la que se resolvió elevar a definitiva el Acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social número 282008009802664, por un importe total de 190.737,84 #, levantada por diferencias de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social del período enero del año 2007 a abril del año 2008.

Segundo

En el primer motivo de la demanda la mercantil recurrente afirma que cotizó por su personal " Técnico de transporte sanitario/conductor ", por el epígrafe 85 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas ( CNAE ) que comprende literalmente " Actividades sanitarias y veterinarias, servicios sociales "

, dentro del subepígrafe 85142 denominado " Actividades de servicio de ambulancias ", disponiendo la norma

93 CNAE que: " esta subclase comprende también el transporte de pacientes en ambulancia, con o sin equipo de reanimación y con o sin personal médico, en cualquier medio de transporte incluido el avión. "

Señala la demandante que entre sus actividades está la del transporte sanitario, y que la actividad de traslado de pacientes en vehículo es, en esencia, una actividad de transporte que precisa conductor y además, según los casos, otro personal de acompañamiento ( médico, auxiliar, camillero... ), aunque es un tipo de transporte especial que por sus características la CNAE encuadra dentro de la rama sanitaria.

Sostiene que aplicó correctamente la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo a las reglas establecidas en el apartado Dos de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, y en este sentido dice que el primer error del Acta de liquidación y de las Resoluciones que la confirman, estriba en considerar la actividad del Técnico Sanitario/Conductor como diferente de la actividad principal de la empresa, incluyéndola indebidamente en el Cuadro II letra e) que comprende: " Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general ( taxis, automóviles, autobuses, etc ) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad útil no superior a 3,5 Tm. " .

Denuncia la demandante que este encuadramiento supone tanto como sostener que existe una sustantividad propia en el traslado de pacientes que realiza el conductor de la ambulancia distinta de la actividad que lleva a cabo la propia empresa, que es precisamente el transporte de pacientes.

Considera que el transporte sanitario constituye una especialidad sanitaria de transporte separada por su propia esencia de los medios ordinarios de transporte, como resulta del subepígrafe 85142, y por esa razón estima que los epígrafes del Cuadro II solo se aplican cuando la ocupación del trabajador difiera de la actividad principal de la empresa para la que presta servicios, lo que no es su caso.

Dice igualmente que la norma 93 de la CNAE excluye del listado de actividades de transporte al transporte sanitario, y así la subclase 60230 ( Otros tipos de transporte discrecional de viajeros ), que comprende " otros transportes regulares de viajeros, los servicios discrecionales de autocares para excursiones, etc, y el alquiler de autobuses con conductor ", señala a continuación que esta subclase no comprende " el transporte por ambulancia ( véase 85.142 ) ".

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