STSJ Comunidad de Madrid 768/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución768/2011
Fecha16 Septiembre 2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00768/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL

Recurso de suplicación nº 5.894/10

(Turnado a la Sección Primera)

Sentencia nº 768/11

M.

Ilmos./as. Sres./Sras.

  1. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

  2. JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

    D.ª JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

  3. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

    D.ª MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

  4. LUIS LACAMBRA MORERA

  5. ENRIQUE JUANES FRAGA

  6. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

    D.ª MARIA ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

  7. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

  8. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

    D.ª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

  9. BENEDICTO CEA AYALA

    D.ª MARÍA EMILIA RUIZ JARABO

  10. MANUEL RUIZ PONTONES

    D.ª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

    D.ª AURORA DE LA CUEVA ALEU

    D.ª ALICIA CATALÁ PELLÓN

    D.ª CONCEPCIÓN ESTHER MORALES VÁLLEZ En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil once. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Pleno, compuesta por los Ilmos./as. Sres/as. citados al margen y,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente:

    S E N T E N C I A

    En el recurso de suplicación núm. 5.894/10 formalizado por el Letrado DON PEDRO GARCÍA COPETE, en nombre y representación de los actores DON Benjamín, DON Epifanio, DON Hilario, DON Mauricio y DON Sebastián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid en 17 de junio de 2.010, en los autos núm. 337/08, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la empresa demandada, la cual fue turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid, que, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, y previa celebración del juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las posiciones de las partes litigantes, dictó la sentencia antes indicada.

Segundo

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los hechos que siguen en calidad de expresamente probados: "

PRIMERO

Que los actores Benjamín, Epifanio, Hilario, Mauricio y Sebastián han venido prestando servicios para la empresa demandada Prosegur Compañía de Seguridad SA, con una antigüedad, categoría y salario que se reseña en el hecho 1° de las demandas y se reproduce.

SEGUNDO

La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE

16.06.05 ).

TERCERO

Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaro (sic) la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

CUARTO

Que asimismo por la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada.

QUINTO

Que los actores en el periodo 2005 a 2007 han realizado un total de horas extraordinarias que se detallan en la demanda y que no son cuestionadas.

SEXTO

Que de acuerdo con los criterios establecidos por el TS y entendiendo que el abono de las citadas horas extraordinarias se ha efectuado por la demandada en cantidad inferior a la legal, reclaman las diferencias establecidas en los anexos individualizados que se incorporan a la demanda, con la corrección que figura individualmente en las hojas de cálculo individualizadas incorporadas a la documental, descontando plus transporte y vestuarios.

SEPTIMO

Que la jornada legal de convenio colectivo establecida para 2005-2006 es de 1788 horas y 2007-2008 es 1782 horas.

OCTAVO

Que asimismo, por Aproser se ha entablado procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de convenio colectivo por ruptura del equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas sentencias del TS. Asimismo las asociaciones FES, AMPES y ACAES tienen planteado conflicto colectivo sobre inaplicación conceptos económicos del convenio 2005-2008.

NOVENO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC. DECIMO.- La cuestión debatida es de afectación general para el sector".

Tercero

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por D Hilario y D Mauricio debo absolver y absuelvo a la demandada. Que estimando parcialmente la demanda de los siguientes actores, debo condenar y condeno a la demandada al pago a cada uno de ellos de las siguientes cantidades: Benjamín : Año 2005, 46,11 E. Año 2006, 3249,46

  1. Año 2007, 6286,90 E. Epifanio : Año 2005, 780,38 E. Año 2006, 1030,05 E. Año 2007, 783,60 E . Sebastián : Año 2005, 373,76 E. Año 2006, 435,51 E. Año 2007, 330,27 E. No procede interés por mora".

Cuarto

Frente a la referida sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, que lo formalizó oportunamente, habido sido objeto de impugnación por la empresa demandada.

Quinto

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, los mismos tuvieron entrada en la Sección Primera en fecha 24 de noviembre de 2.010, dictándose la correspondiente diligencia de ordenación y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto

Nombrado Magistrado-Ponente en proveído de 18 de julio de 2.011, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose, primeramente, la audiencia del día 21 de septiembre siguiente para la celebración de los actos de deliberación, votación y fallo.

Séptimo

Con todo, en 26 de julio de este año se dictó providencia, a cuyo tenor: "Dada cuenta, como quiera que por el Presidente de este Tribunal se ha acordado convocar Sala General para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja sin efecto el señalamiento que para tales actos se fijó, inicialmente, en 21 de septiembre de 2.011, el cual se traslada con el mismo objeto al día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.011", en que los mismos tuvieron lugar.

Octavo

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, no habiéndose producido ninguna otra incidencia digna de mención.

A la vista de los antecedentes de hecho que preceden, se formulan por esta Sala General los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda de tres de los actores que rige las presentes actuaciones, concretamente los Sres. Benjamín, Epifanio y Sebastián, dirigida contra la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., condenó a ésta a satisfacer a cada uno de ellos las sumas que figuran en su parte dispositiva como diferencias retributivas derivadas de las horas extraordinarias realizadas durante los años 2.005 a 2.007, ambos inclusive. A su vez, desestimó en su integridad la demanda de otros dos trabajadores, los Sres. Hilario y Mauricio, teniendo, finalmente, por desistido de la suya al sexto, esto es, el Sr. Marino, quien dejó de asistir injustificadamente al acto de juicio (folio 136 de las actuaciones).

SEGUNDO

Recurren en suplicación los cinco demandantes que mantienen la acción instrumentando un único motivo con encaje procesal inadecuado, lo que no puede ser óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, motivo que se ordena, en principio, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, si bien siguiendo una sistemática ciertamente peculiar. La parte recurrente lo divide en un apartado, en el que denuncia como infringido el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y otros dos subapartados, de los que en el primero se queja de la "vulneración del derecho sustantivo aplicable", y en el otro de un supuesto "error en la valoración de la prueba". Pues bien, como en supuesto igual se pronunció la Sección Sexta de este Tribunal en sentencia de 28 de febrero de 2.011 (recurso nº 4.971/10 ): "(...) No es la configuración más ortodoxa ni más correcta del recurso de suplicación, no obstante lo cual, como se irá razonando, los defectos del recurso no son tan esenciales que impidan el estudio de los motivos así planteados" .

TERCERO

Una precisión más, ésta en orden a exponer las razones que motivaron la convocatoria de Sala General para abordar el examen de la controversia material planteada. Tal cuestión, que estriba en determinar el precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de las empresas de seguridad como forma de calcular el valor de las de carácter...

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