STSJ Canarias 1252/2011, 16 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2011:2465
Número de Recurso1043/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1252/2011
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001043/2011, interpuesto por D./Dna. Fulgencio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000072/2011 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Fulgencio, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado D. /Dna. AYUNTAMIENTO DE TEROR y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 7/04/2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa mediante una sucesión de contratos que se remonta al 23/1/02, percibiendo en el ano 2010 una retribución diaria bruta prorrateada de 48,92 euros, siendo su categoría profesional la de delineante.

SEGUNDO

La duración de los referidos contratos de duración determinada incluidas las prórrogas, fue la siguiente:

Del 23/01/02 al 19/06/02

Del 21/06/02 al 23/07/02

Del 23/07/02 al 22/01/03

Del 23/01/03 al 22/07/03

Del 23/07/03 al 22/01/04

Del 26/01/04 al 25/04/04

Del 01/06/04 al 30/11/04

Del 01/12/04 al 31/05/05

Del 01/06/05 al 31/11/05

Del 01/12/05 al 31/05/06

Del 01/06/06 al 30/11/06 Del 01/12/06 al 31/11/06

Del 02/01/07 al 30/06/07

Del 02/07/07 al 31/12/07

Del 02/01/08 al 30/06/08

Del 01/07/08 al 31/12/08

Del 13/04/09 al 12/10/09

Del 13/10/09 al 31/12/09

Del 04/01/10 al 31/03/10

Del 01/04/10 al 30/06/10

Del 01/07/10 al 30/09/10

Del 01/10/10 al 31/12/10

TERCERO

El 31/12/10 fue cesado por vencimiento del plazo pactado, presentándose reclamación previa por despido el 19/1/11, que fue parcialmente estimada por Resolución de 21/2/11 en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Estimar parcialmente la Reclamación Administrativa Previa formulada por D. Fulgencio

, según la categoría profesional que venía desempenando como delineante, con una antigüedad de un ano y nueve meses, reconociendo la improcedencia de su despido y optando por indemnizarle, a los efectos dispuestos en el art. 56 apartado 2o del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .

SEGUNDO

Poner a disposición de D. Fulgencio la indemnización legal por despido por importe bruto de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.868,20 euros); cantidad a la que hay que anadir igualmente el importe bruto de DOS MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (2.505,12 euros) en concepto de salarios de tramitación que median desde el día 1 de enero al 21 de febrero de 2011, ambos inclusive, procediendo a la consignación de dichas cantidades en la cuenta corriente del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de G.C."

CUARTO

El mismo 21/2/11 se consignó el importe de la indemnización, así como el de los salarios netos de tramitación antes aludidos turnándose el expediente al Juzgado de lo Social no 7 de esta ciudad, que hizo entrega al actor de las sumas consignadas.

QUINTO

Obra en autos y se da por reproducido informe de vida laboral del Ayuntamiento relativo a los periodos del 30/12/08 al 31/1/09 y del 20/3/09 al 31/5/09.

SEXTO

Si se computasen todos los periodos trabajados por el actor desde el 23/1/02 a los efectos del abono del complemento de antigüedad previsto en el art. 22 del C . Colectivo del Ayuntamiento, el salario diario bruto prorrateado que hubiera percibido el demandante al tiempo del cese sería de 52,01 euros.

SÉPTIMO

Entre el 1/1/09 y el 12/4/09, periodo en que el actor no prestó servicios, otro trabajador asumió la carga de trabajo de aquel, además de la suya propia.

OCTAVO

En los primeros meses del ano 2009 hubo varios trabajadores del Ayuntamiento que hasta entonces habían sido contratados temporalmente dejaron de prestar servicios y fueron posteriormente contratados de nuevo.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Fulgencio contra AYUNTAMIENTO DE TEROR, confirmándose la IMPROCEDENCIA del despido reconocido por la demandada por resolución de 21/2/11, pero condenándose a la demandada a abonar al actor la suma de 284,47 euros, en concepto de diferencia indemnizatoria, DESESTIMÁNDOSE el pedimento relativo al abono de salarios de tramitación, pues desde entonces, quedó paralizado su devengo, ABSOLVIÉNDOSE del mismo al demandado.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Fulgencio,que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos, seguidos por despido a instancia de D. Fulgencio frente al Ayuntamiento de Teror, y en los que consta que la Administración al resolver sobre la reclamación previa reconoció la improcedencia del despido optando por indemnizar al trabajador, la controversia quedó centrada en tres cuestiones:

  1. - antigüedad del trabajador

  2. - tiempo de prestación de servicios computable a efectos del cálculo indemnizatorio.

  3. - valoración de la Resolución estimatoria parcial de la reclamación previa y de la consignación judicial efectuada a efectos de limitación de los salarios de trámite.

En la instancia:

Se estimó el derecho del trabajador al percibo del complemento de antigüedad, elevando la cuantía del salario día bruto a 52,01 # p.p.e.

Se rechazó la pretensión de que se valoraran todos los servicios prestados por el trabajador al Ayuntamiento de Teror desde el 23.01.02, no apreciando unidad esencial de vínculo al acreditarse una ruptura de tres meses entre el 31/12/08 y el 13/04/09.

Se consideró que "el reconocimiento de improcedencia y depósito se efectuaron dentro del plazo legalmente estipulado para contestar a la reclamación previa, por lo que no es extemporáneo, aunque no haya constancia de la fecha de notificación de la resolución al actor" y, otorgando eficacia al depósito, al estimar en parte la demanda, confirmando la improcedencia del despido, la sentencia condenó al Ayuntamiento de Teror a abonar al trabajador 284,47 # en concepto de diferencia indemnizatoria, sin haber lugar a salarios de tramitación.

Mostrando disconformidad el trabajador, a través de su dirección legal, se alza en suplicación y formaliza escrito de recurso articulando un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 191 LPL y otro de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal;

infracción por inaplicación del artículo 69.2 LPL aplicación indebida del artículo 56.2 y 1 b.

inaplicación del artículo 6.4 Código Civil, en relación con el artículo 7 del mismo Texto Legal.

Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en STS 8 marzo 2007 (j. 2007, 3613) sobre tiempo de servicios computable a efectos de despido y unidad esencial de vínculo.

Aplicación incorrecta del artículo 56.1 a ET .

El recurso es impugnado por el Letrado de la Corporación.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados interesa el recurrente:

  1. - La modificación del ordinal octavo, para el que propone la siguiente redacción:

    "En los primeros días de enero de 2009 fueron cesados al menos 19 trabajadores del Ayuntamiento de Teror y volvieron a ser contratados posteriormente alrededor de abril de ese mismo ano".

    Apoyo revisorio: documento a los folios 162 a 172.

  2. - La inclusión, en el ordinal tercero, de un último párrafo con el tenor:

    "No consta notificación al actor de la contestación a la citada reclamación previa".

    Apoyo revisorio: al ser un hecho negativo no existe prueba que lo sustente.

    Ninguna de las solicitudes prospera.

    La primera al constar el dato en el propio ordinal a excepción del número aproximado de afectados, que deviene irrelevante.

    La segunda porque un hecho negativo carece de acomodo en el relato de hechos probados (lo que no empece a su valoración en el correspondiente apartado de la sentencia, como acontece en el caso habiéndolo considerado el Juzgador -aunque no en el sentido pretendido por el trabajador- en el fundamento jurídico tercero, primer párrafo).

TERCERO

La censura jurídica se centra en las dos cuestiones que no alcanzaron éxito en la instancia: 1) Unidad esencial de vínculo.- Insiste el recurrente en la inexistencia de voluntad rupturista en los tres meses que discurrieron entre las fechas 31/12/08 y 13/04/09 que califica de "suspensión" de contrato al existir una "promesa" de contratación, obedeciendo la inactividad al propósito de la Administración de poner remedio a la fraudulenta contratación.

El alegato, carente de apoyo en el histórico -la baja y alta de otros trabajadores en fechas coincidentes es irrelevante al desconocer el iter contractual y circunstancias de cada uno de ellos-, no resulta además coherente con el comportamiento seguido por la Administración tras el 13/04/09, continuando con la misma línea de contratación temporal encadenada que venía siguiendo hasta entonces.

La doctrina aplicable no es la contenida en la STS 8 marzo 2007, que como infringida se cita, sino la contenida en STS 12 julio 2010 (Rj. 2010/6803), en cuyo fundamento jurídico segundo, tras recordar que: en supuestos de sucesión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 1272/2012, 13 de Julio de 2012
    • España
    • 13 de julho de 2012
    ...no cuando, como aquí acontece, la inexistencia de relación entre las partes se prolonga durante casi tres meses. En la sentencia de 16 septiembre 2011 rec. 1043/2011 - EDJ 2011/273304 esta Sala expresó que: "La doctrina aplicable no es la contenida en la STS 8 marzo 2007, que como infringid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR