STSJ Galicia 670/2011, 19 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2011:6947
Número de Recurso15906/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución670/2011
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00670/2011

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015906/2009

RECURRENTE: CASTILLOGRANDE, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, diecinueve de Septiembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015906/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CASTILLOGRANDE,S.L., representada por la procuradora Dª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. OSCAR PAZOS CAMPOS, contra ACUERDOS DE 15-04-09 QUE DESESTIMAN RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE OURENSE SOBRE LIQUIDACIONES POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERC. 2006 Y 07. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.744,99 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 32/110/08 promovida por don Jose Ignacio en representación de la entidad CASTILLO GRANDE SL contra acuerdo de la dependencia de gestión tributaria de la delegación de la AEAT en Ourense por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2006.

La única cuestión en torno a la que gira el presente recurso contencioso-administrativa estriba en determinar si, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 y 8.2 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto los transmitentes, titulares del terreno adquirido en pública subasta, don Juan Ramón y don Miguel Ángel, sucesores, a su vez, de la entidad Arturo Fernández y Cia S.A. tenían la consideración de empresarios en el momento de producirse la transmisión y, en consecuencia, sería de aplicación lo prevenido en el art. 20.2 de la ley que regula el Impuesto sobre el valor añadido, en relación con la exención prevista en el nº 1 del art. 22 de la misma norma que permite la renuncia a la exención en las segundas y ulteriores entregas de edificaciones y terrenos cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del impuesto que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

La AEAT y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia consideran que, como quiera que los transmitentes se dieron de baja en el Impuesto de Actividades Económicas con fecha 30/12/2002 en el momento de producirse la adjudicación por subasta faltaría uno de los requisitos a los que la norma supedita la validez de la renuncia y, por ende, no cabría la deducción del IVA repercutido por parte de la entidad recurrente.

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por numerosas Salas de lo Contencioso Administrativo de los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 29 Sep. 2005, (rec. 2698/2002 ) recoge en su fundamento de derecho primero se dice:

El 2 de julio de 1.999 se acuerda por el Inspector Jefe la apertura del expediente sancionador al considerar que se ha hecho repercusión del IVA sin ser los vendedores, D. Carlos Ramón y D. Pedro Enrique, sujetos pasivo del impuesto. Con fecha 22 de julio se extiende propuesta de resolución imponiéndose una sanción de 36.000.000 ptas. (300% s/cuota indebidamente repercutida en base al art. 171 de la Norma Foral de IVA), tipificándose los hechos en el art. 170.3 de la NF 7/1.994, y considerando al contribuyente responsable solidario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la NF 3/1986, General Tributaria; el actuario señala que la operación reflejada en la factura no puede entenderse realizada en el ámbito de ninguna actividad empresarial y/o profesional ya que, de un lado, el Sr. Jose Ignacio cesó en su actividad el 11 de marzo de 1.997, esto es, con anterioridad a la transmisión del inmueble formalizando la baja en el IAE, y por otro lado, dado que el Sr. Carlos Ramón no ejerce actividad sujeta alguna.

En la demanda, con base al artículo 4º de la Norma Foral 7/1.994 del Impuesto sobre el Valor Añadido, se sostiene, que independientemente de la fecha de transmisión que se tome, (fecha de la subasta, del Auto de adjudicación, ...), la transmisión de bienes...

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