STSJ Cataluña 921/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución921/2011
Fecha20 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 453/2008

Partes: BURBION 2000, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 921

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 453/2008, interpuesto por BURBION 2000, S.L., representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 17 enero 2008 que desestima la reclamación económico administrativa 43/00226/2004, contra acuerdo del Inspector Regional Adjunto, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, cuantía 68.570,93 euros.

SEGUNDO

La controversia se ciñe a determinar si era o no posible que la recurrente, Burbión 2000 SL, procediera a compensar en sus declaraciones del Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, unas bases imponibles negativas generadas en los años 1996 y 1997, no por el sujeto pasivo, sino por otra entidad, la mercantil Burbion SA.

A los efectos de ir desbrozando el camino hacia la solución, conviene relatar, brevemente, el soporte fáctico que subyace en el presente recurso.

En virtud de escritura de 30 abril 1999, Burbión, S.A se transformó en Burbión, S.L, que, más tarde, se disolvió como consecuencia de su absorción (escritura de 21 mayo 1999) por Félix Hotel Residencia, S.L. (B43113380).

En fecha 29 diciembre 2000 se produjo la disolución sin liquidación de esta última; se extinguió en virtud de un proceso de escisión total, constituyéndose en ese momento dos sociedades beneficiarias de nueva creación: Félix Hotel Residencia, S.L. (B43629591) y Burbión 2000, S.L. (B43629609).

Tras ese proceso de transformaciones sucesivas, la aquí recurrente, Burbión 2000, S.L., reclama su derecho a compensar las bases imponibles negativas derivadas de la primera de las sociedades anteriormente referida, esto es Burbión, S.A, lo que le niega la Administración, considerando que esa pretensión no queda amparada por el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones y aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y canje de valores. La Administración ya consideró improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110.2 LIS, aplicar dicho régimen jurídico a la operación de la fusión por absorción de Burbión, S.L. por parte de Félix Hotel Residencia, S.L, operación realizada el 21 mayo 1999. A partir de aquí, entiende que, no puede admitirse la compensación de las bases imponibles negativas generadas por la sucesora de Burbión, S.A, esto es, por Burbión, S.L. (sociedad que se disuelve en la operación de fusión mencionada), ni por parte de la sociedad absorbente, ni por cualquier otra sociedad sucesora por un proceso posterior de fusión, escisión o similar. Concluye, por tanto, en la imposibilidad de admitir la compensación de bases negativas de Burbión, S.L. realizada por Burbión 2000, S.L., nueva sociedad creada a partir de la escisión total de Félix Hotel Residencia, SL.

TERCERO

En el plano nacional, el marco jurídico de referencia del presente asunto viene constituido por el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que, en su redación vigente para los ejercicios 2000 y 2001, admitía, desde luego, que las bases imponibles negativas pudieran ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos correspondientes a los 10 años inmediatos y sucesivos.

Si, en principio, esta compensación se reconoce únicamente con relación a la misma entidad, esto es, respecto del propio sujeto pasivo que generó las bases imponibles negativas -a los efectos de que las compensara con la rentas positivas que, eventualmente, pudiese generar en el horizonte de los 10 años siguientes-, el régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones y aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo VIII, Título VIII LIS, habilita la transmisión de este derecho tributario en el ámbito de las operaciones de restructuración empresarial.

Se produce, así, la subrogación de ese derecho que sólo opera en los casos en los que, como consecuencia de la operación de reorganización empresarial, se produzca la extinción de la entidad transmitente, quedando, por tanto, limitado a fusiones y escisiones totales, de manera que, a tenor del artículo 104 LIS, siempre que se cumplan determinados requisitos y condiciones, las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente (apartado tercero).

Hasta aquí, la regulación referida no genera especial colisión entre las partes recurrentes, toda vez que a tenor de lo ya expresado -como por otra parte, se infiere de la mera lectura del expediente administrativo-, el obstáculo principal que opone la Administración para admitir la compensación pretendida por la recurrente, se encuentra en el artículo 110.2 LIS .

La propia resolución impugnada fundamenta su rechazo a la compensación por parte de Burbión 2000, S.L. de las bases imponibles negativas generadas en su día por Burbión, S.A. al no cumplirse, a su juicio, la condición de que las operaciones de fusión por absorción y la escisión, no fueran realizadas -principalmentecon fines de fraude o evasión fiscal, a lo que se pone el referido artículo 110. 2 LIS .

En efecto, de acuerdo con el artículo 110.2 LIS "Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente Capítulo y se procederá por la Administración Tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos."

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2001, el artículo 2.6 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, dio nueva redacción a dicho artículo 110.2 : "No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (...)"

Como bien razona el TEARC, el fundamento de este régimen especial reside en que la fiscalidad no puede ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que las impulsa se sustente en motivos económicos válidos, en cuyo caso, la fiscalidad he de tener un papel neutral para esas operaciones, en la medida en que su ejecución no determinará carga tributaria.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, cuando su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no resulta de aplicación el régimen especial.

CUARTO

El enfoque principal que contiene la demanda se asienta, en primer término, en la proclamación genérica de su derecho a compensar las pérdidas, aduciendo en segundo lugar, la imposibilidad de aplicar el artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 diciembre (LIS ), al no haber quedado probada la existencia de fraude o evasión fiscal, entendiendo, por último, que aunque hubiera resultado acreditada la existencia de dichas circunstancias, tampoco sería posible extenderlas, como un elemento impeditivo, del derecho a compensar las bases imponibles negativas.

El primero de los alegatos resulta indefectiblemente ligado al segundo, toda vez que la resolución impugnada reconoce la posibilidad de que a una entidad, como sucesora universal de otra, se le transmita el derecho de esta última a compensar las bases imponibles negativas, tal y como apuntan los preceptos mencionados por el propio TEARC; por tanto, no hay una negativa de raíz, general o frontal al hecho de que la sucesora adquiera el beneficio fiscal consistente...

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