STSJ Extremadura 408/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2011
Fecha20 Septiembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00408/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000907

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000300 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000495 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Camila

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JUNTA EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinte de Septiembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 408

En el RECURSO SUPLICACION 300/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dña. Cristina López Iglesias, en nombre y representación de Dña. Camila, contra la sentencia número 113 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 495/2010, seguidos a instancia de Camila frente a JUNTA EXTREMADURA, representada por los Servicios Jurídicos de la misma siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Camila presentó demanda contra JUNTA EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó el auto número 113/2010, de fecha diez de Enero de 2011

SEGUNDO

En la el auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Dispongo: Se declara la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer la demanda formulada por Dª Camila frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, debiéndose archivar los presentes autos una vez firme la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición por la demandante, siendo desestimado por auto de 27 de octubre de 2010, contra el que se anunció recurso de suplicación, que fue formalizado posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 16- 6-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : La cuestión que aquí se suscita es idéntica a la que se planteó a esta Sala en el Recurso núm. 82 de 2011, resuelto en sentencia de 26 de abril de este año, por lo que, no habiendo razón ninguna que imponga adoptar otra solución ni añadir argumentos nuevos, no cabe sino repetir lo allí expuesto. Se dice en esa sentencia:

"PRIMERO: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la resolución por la que el Juzgado de lo Social se declara incompetente para conocer de la demanda presentada, por entender el juzgador de instancia que el competente es el orden contencioso-administrativo y, como declararon las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 2009, el tema de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia es una cuestión de orden público que debe resolver el Tribunal de casación incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia, entre otras, de 26 de junio de 2007 .

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, y lo mismo nos dice el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cual, precisando más, determina en el artículo 2 .a) que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

En este caso, el demandante es un trabajador que presta servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, nadie lo discute, y en su demanda reclama el abono de una parte del salario de un mes de trabajo que cree que se le adeuda y el derecho a que se le sigan abonado los posteriores sin aplicarle el Real Decreto Ley 8/2010, de...

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