STSJ Extremadura 717/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011
Número de resolución717/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00717/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº717

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinte de Septiembre de dos mil once.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1521 de 2.009, promovido por la Procuradora Dª. María Fernández Sánchez, en nombre y representación del recurrente TRANSPORTES AULA, S.L., siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la Secretaria General de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura sobre contrato de transporte escolar.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de esta Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la Secretaria General de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura y referente a resolución contractual.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que se contienen en el expediente y sobre los que en realidad las partes no muestran discrepancias, tales como fechas de las resoluciones dictadas, contenidos de las mismas, contenido de los pliegos y cláusulas administrativas, Órganos que las han dictado, etc.

En realidad la cuestión que plantea la Recurrente es sencilla. Consiste en determinar si el acto administrativo que resolvió el contrato de transporte escolar para la ruta BA 377, es conforme a Derecho. Entiende la parte que ello no es así puesto que unos días antes de dicha Resolución, recibió un fax, por parte de la Consejería indicándole que deberían comenzar a prestar los servicios el día 15 de septiembre de 2009, acordándose la resolución el día 22 del mismo mes y año.

Debemos comenzar indicando que con carácter general debe indicarse que Esta Sala ha analizado, con reiteración, el alcance y contenido del Pliego de Condiciones en la contratación administrativa y ha reconocido como la doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y 20 de julio de 1988, entre otras) que entendemos válidas en este aspecto tras la entrada en vigor de la nueva Ley, reconoce que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en los Pliegos de Condiciones, puesto que en la contratación se regulan los derechos y obligaciones de la contrata, dando lugar a lo que se considera la Ley del Contrato (criterio jurisprudencial reiterado desde las sentencias de 29 de enero de 1950, 17 de octubre de 1957, 13 de febrero de 1958, 27 de abril de 1964, 4 de mayo de 1968 y 18 de octubre de 1978, entre otras), teniendo en cuenta, en todo caso, la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras y el artículo 1281 del Código Civil prevé que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas.

Una excelente síntesis de esta nueva corriente se encuentra en la STS de 19.07.00, en la que puede leerse: La jurisprudencia clásica, en efecto, ha entendido que la adjudicación en el concurso suponía el ejercicio de una potestad discrecional que permitía a la...

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