STSJ Andalucía 2123/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2123/2011
Fecha21 Septiembre 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2123/2011

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1441/11, interpuesto por Dª Evangelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 29 de marzo de 2.011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Evangelina en reclamación sobre PENSIÓN JUBILACIÓN contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2.011, por la que desestimando la demanda formulada por DOÑA Evangelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se absuelve a las citadas Entidades Gestoras de las pretensiones en su contra ejercitadas confirmando la resolución administrativa impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Doña Evangelina con D.N.I. nº NUM000 nacida el día 1 de abril de 1.941 y afiliada a la Seguridad social con nº NUM001 solicitó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 23 de febrero de 2.010 pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de fecha 25 de febrero de 2.010 por no reunir un periodo mínimo de cotización de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ni haber estado afiliado al retiro obrero según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940 en relación con la Disposición Transitoria de la Ley General de la Seguridad Social.

  2. - La actora no conforme con dicha resolución formula reclamación previa en fecha de 8 de abril de

    2.010, la cual es desestimada por Resolución de fecha 12 de abril de 2.010 en base a los siguiente:

  3. - El artículo 2 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento como cotizado a la seguridad social de periodos de actividad sacerdotal o religiosa en la Iglesia Católica a los secularizados, asimila los periodos prestados como religiosos al régimen especial de la seguridad social de trabajadores autónomos.

  4. - Los artículos 1 y 2 de la Orden de 2 febrero de 1.940, dictando normas para la aplicación de la ley de 1 septiembre de 1939, que establece un régimen de subsidio de vejez, en sustitución de regimen del retiro obrero, incluyen en el ámbito de aplicación de dicho seguro exclusivamente a los trabajadores por cuenta ajena."

  5. - La actora perteneció a la Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul desde el 12 de mayo de 1.961 y prestó sus servicios como Hija de la Caridad hasta el 1 de abril de 1.967 que quedó desvinculada de la Compañía, dedicándose a la actividad docente.

    La actora figura en el Fichero General de Afiliación con los periodos asimilados a cotizados en el R.E.T.A a efectos de lo dispuesto en el Rel Decreto 432/2000 de 31 de marzo .

    Dichos periodos son:

    Fecha Alta: 01-01-1.962.

    Fecha Baja: 01-04-1.967.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Evangelina, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de pensión de jubilación del SOVI, interpone la actora recurso de suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL a que se consigne en el hecho probado, que la actora tiene derecho a un período de cotización desde el 01.01.62 hasta el 01.04.67, por lo que cumple con el requisito exigido para obtener la pensión de SOVI de tener cotizados mas de 1800 días antes del 01.01.1967, motivo que no puede prosperar, por cuanto ni se invoca en qué documento se basa la redacción que se propone, ni cabe introducir en el relato de hechos probados valoraciones jurídicas, máxime si como la que se propone predeterminan el fallo, al ser objeto precisamente del litigio, determinar si las cotizaciones de la actora en este período del 1 de enero de 1962 al 1 de abril de 1967 que se reconoce como acreditado en el hecho probado tercero al prestar servicios la actora como religiosa de la Iglesia Católica a la Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente Paúl, son computables o no a efectos de la pensión del SOVI que se reclama.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 7.2 de la Orden de febrero de 1940 al entender la recurrente que cumple con el período de cotización de 1800 días, citando para avalar esta tesis la Sentencia de 20 de marzo de 2000 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

En segundo lugar una interpretación errónea del artículo 2.1 y de la Disposición Adicional Única Primera del RD 487/98 de 27 de marzo y de los artículos 2.3 y de la Disposición Adicional Primera de la LGSS de 20 de junio de 1994, citando en apoyo de esta tesis la Sentencia de 28 de julio de 2000 de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA.

En tercer lugar se considera infringida la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de las que es desarrollo el RD 487/98, por cuanto se habla de computar "el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión y en el que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el Sistema General de la Seguridad Social". Es decir según aduce...

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