STSJ Comunidad de Madrid 50047/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50047/2011
Fecha27 Septiembre 2011

RECURSO Nº 488/2008

SENTENCIA Nº 50.047

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O 2011)

APOYO A LA SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera

D. Santiago De Andrés Fuentes.

-------------------En la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 488/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López en nombre y representación de MIRATORRE S.A., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de enero de 2008 dictada en el expediente nº CP 208-06/PV01491.2/2007, correspondiente a la pieza de valoración de la finca 102 DEF del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA M-506 POR DESAFECCIÓN DEL PARQUE REGIONAL DEL SURESTE. CLAVE 1-N-216, expropiado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a MIRATORRE S.A., en el término municipal de San Martín de la Vega, siendo beneficiaria de la expropiación la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid), asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López en nombre y representación de MIRATORRE S.A., se promueve el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11.04.08.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, se formuló demanda mediante escrito registrado de entrada el

27.10.09 donde, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido, suplicando que se declare procedente el justiprecio total solicitado en su hoja de aprecio, lo que supone una diferencia con el acordado por el Jurado Territorial de Expropiación que cifra en 3.166.602,32 #, además de los intereses legales y moratorios que deben ser liquidados retroactivamente.

Por la parte recurrida se formuló contestación a la demanda en fecha 20.05.10, donde se solicita el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

mediante Auto de 24 de mayo de 2010 se fijó la cuantía y se recibió el mismo a prueba.

Por la parte expropiada se solicitó la ratificación en vía judicial del dictamen pericial aportado en sede administrativa por la sociedad de tasación TINSA y realizado por los Arquitectos Don Eusebio y Don Florentino .

CUARTO

Posteriormente las partes procedieron a la formulación de conclusiones y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, finalmente fue señalado para el día 27 de noviembre de 2011, fecha en que se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente procedimiento recurre el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López en nombre y representación de MIRATORRE S.A., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de enero de 2008 dictada en el expediente nº CP 208-06/ PV01491.2/2007, correspondiente a la pieza de valoración de la finca 102 DEF del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA M-506 POR DESAFECCIÓN DEL PARQUE REGIONAL DEL SURESTE. CLAVE 1-N-216, expropiado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a MIRATORRE S.A., en el término municipal de San Martín de la Vega, siendo beneficiaria de la expropiación la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La parte expropiada en su demanda considera:

Que existe una clara vía de hecho puesto que el procedimiento expropiatorio se ha tramitado como si el propietario de la finca fuera ARPEGIO, cuando lo cierto es que la misma es de titularidad del recurrente y la Administración tardó casi seis años en reconocer dicha realidad, pese a que efectuó varias reclamaciones en tal sentido y pese a que la titular tenía debidamente inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, con fecha anterior a la aprobación del Proyecto.

Considera que lo anterior es demostrativo de una nulidad de pleno derecho el procedimiento por no haberse seguido las diligencias con el titular registrado de la finca y por haberse ocupado la misma sin acta previa a la ocupación, sin acta de ocupación y pago, y ni siquiera haberse constituido los depósitos previos a la ocupación de la misma, lo que constituye una vía de hecho, que debería ser resarcida con un incremento del justiprecio en un 25% superior a su valor.

También se muestra disconforme con la superficie reconocida por el Jurado Territorial de Expropiación

(22.783 m2), y entiende que la superficie correcta es de 24.640,02 m2, como se acreditaba mediante el levantamiento topográfico realizado sobre el terreno por la empresa ESTOPCAR SL, que se acompañó junto con la hoja de aprecio.

Entiende que hay una absoluta falta de motivación en la resolución del justiprecio del Jurado Territorial de Expropiación, que le causa indefensión porque en dicha resolución no se argumentan con claridad los parámetros que este órgano utiliza y que les llevan a concluir un valor unitario del justiprecio muy inferior al procedente según mercado y según otras valoraciones análogas realizadas por el mismo órgano.

Defiende que la obra cuestionada tiene la condición de sistema general que "crea ciudad" dentro del área metropolitana de Madrid lo que conlleva que, con independencia de la calificación urbanística de los terrenos implicados, los mismos deban ser valorados como sigue terrenos urbanizables se tratara.

Finalmente considera que si la aprobación del proyecto de expropiación se produjo el 13 de septiembre de 1998, a partir de los seis meses posteriores aquella fecha, esto es 14 de marzo de 1999, debe constituir el día inicial del cómputo de los intereses legales de demora.

La defensa de la Comunidad de Madrid se acoge a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, defiende la valoración acordada por éste, y pide la desestimación del recurso.

TERCERO

En relación con el procedimiento expropiatorio, importa consignar estos datos: a.- Se trata, según los datos que se ofrecen en la resolución impugnada, de la finca nº102 DEF del proyecto de expropiación 208-VARIANTE DE LA M-506 POR DESAFECCIÓN AL PARQUE REGIONAL DEL SURESTE. CLAVE 1-N-216, que cuenta con una superficie de suelo total de 323.444 m2 y una superficie expropiada de 22.783 m2, tratándose de suelo no urbanizable, con uso predominante de labor secano.

La fecha a la que deben referirse las valoraciones, según el JTEF, es el 3.10.07, pues es la fecha de remisión al Jurado Territorial de Expropiación de la pieza de valoración.

b.- La Administración beneficiaria presenta su hoja de aprecio y fija un valor del suelo de 110.520,33 # euros, sobre una base unitaria de 4,62 #/m2, obtenido tras partir de un valor de de base de la zona, considerando que se trata de terrenos de naturaleza rústica, ponderado por unos coeficientes correctores que contemplan características singulares de la finca.

El expropiado presentó hoja de aprecio, considerando una superficie de la finca de 22.783 m2, un valor unitario de 95 #/m2, más un 10% de demérito de la finca por la expropiación parcial, más un 25% por vía de hecho, totalizando una cifra de justiprecio que entiende conforme a Derecho de 3.277.122,65 #.

c.- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, utilizando el método de comparación al entender que se trata de terrenos de naturaleza rústica, de pobres rendimientos dado su contenido yesífero, alcanzando un valor unitario de 1,34 #/m2, lo que supone un total de 32.955,68 # incluido el premio de afección. Por el valor vinculatorio de cada parte a sus hoja de aprecio, el JTEF aceptó el valor otorgado por la Administración, 110.520,33 #.

Por la parte expropiada se solicitó la ratificación en vía judicial del dictamen pericial aportado en sede administrativa por la sociedad de tasación TINSA y realizado por los Arquitectos Don Eusebio y Don Florentino, considerando que se trata de un terreno afecto a una obra que reúne la condición de sistema general, por lo que el método procedente de valoración es el residual, como si de terrenos urbanísticos se tratase, alcanzando un valor unitario de 70,28 #/m2, lo que supone un valor total de 1.731.700,61 #.

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente...

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