STSJ Galicia 4185/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011
Número de resolución4185/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6282/2007

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintinueve de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006282 /2007 interpuesto por Rodrigo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rodrigo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSPROMALPER SL, Jesús Carlos . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000512 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Rodrigo, nacido el día 20 de abril de 1969 y con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de CONSPROMALPER S.L., desde el día 14 de septiembre de 2005 con la categoría profesional de oficial de primera-encofrador.

Segundo

El día 18 de noviembre de 2005, sobre las 9:00 horas de la mariana, D. Rodrigo se encontraba en su lugar de trabajo, donde se estaban realizando trabajos de encofrado de cimentación. Antes de que llegara el encargado de la obra y responsable de CONSPROMALPER S.L., D. Rodrigo comenzó a utilizar una sierra circular de mesa, colocada directamente sobre el suelo de tierra, que no estaba nivelado, para cortar una tabla de madera. Mientras realizaba esta operación resbaló sufriendo un corte en la mano izquierda. D. Rodrigo no portaba guantes de protección en el momento en que sufrió el corte. El uso de tales guantes no está recomendado por el técnico de prevención de PREVINOR al existir riesgo de atrapamiento. Ese mismo día, D. Rodrigo inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de "fractura abierta cóndilo Fl, 2° dedo mano izquierda y sección tendón extensor. Herida anfractuosa pulpejo 1° dedo de la mano izquierda". D. Rodrigo permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 24 de marzo de 2006, fecha en que recibió el alta por mejoría. Durante el periodo de incapacidad temporal, D. Rodrigo percibió la cantidad total de 6.093,52 euros en concepto de prestaciones por incapacidad temporal derivadas de contingencia profesional. Fueron abonadas por Mutua Asepeyo. Tercero.- Incoado expediente ante el INSS sobre determinación del grado de invalidez, el día 18 de mayo de 2006 se dictó resolución reconociendo a D. Rodrigo prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe total de 1.010 euros, sobre la base de las siguientes secuelas: Baremo 80: índice: limitación de movilidad global en más de 50% índice izquierdo. Baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. Solicitado el reconocimiento de prestación por incapacidad permanente, ésta fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 19 de octubre de 2006. Cuarto.-Como consecuencia de las lesiones sufridas el día 18 de noviembre de 2005, D. Rodrigo presenta en el dedo índice de la mano izquierda una cicatriz hiperpigmentada en cara dorsal del dedo a nivel de IFM de 5 centímetros, cicatriz de 3 centímetros en pulpejo de 1° dedo de la mano izquierda. Refiere dolor a la palpación del pulpejo. Cuenta con movilidad metacarpofalángica (mueve 35-40°). A nivel del dedo índice izquierdo: IFP: movilidad no realiza. Anquilosis. IFD: mueve unos grados (aproximadamente 20-25°). Limitación de la movilidad global del dedo índice de mano izquierda en más del 50%. No hace puño pero si pinza. D. Rodrigo es diestro. D. Rodrigo invirtió 99 días en la estabilización de sus lesiones, de los cuales dos permaneció hospitalizado. Quinto.- A fecha del accidente, CONSPROMALPER S.L., tenía concertada con SEGUROS ALLIANZ póliza de responsabilidad civil patronal con un límite de 300.000 euros por siniestro y 120.000 euros por víctima. El representante legal y administrador de CONSPROMALPER S.L., es D. Jesús Carlos . Sexto.- A fecha del accidente, CONSPROMALPER S.L., contaba con Plan de Evaluación de Riesgos Laborales prestado por Previnor. D. Rodrigo recibió el día 9 de noviembre de 2005 curso de prevención impartido por Previnor, siéndole entregado un manual de autoprotección y una ficha individual de seguridad por puestos. El día 20 de marzo de 2006, y con relación a lo ocurrido el 18 de noviembre de 2005, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad relativas a medios de protección individual utilizados y falta de seguimiento del plan de seguridad y salud. Séptimo.- Se intentó sin efecto la conciliación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda que, en materia de Reclamación de Daños y Perjuicios ha sido interpuesta por D. Rodrigo contra CONSPROMALPER S.L., D. Jesús Carlos y SEGUROS ALLIANZ, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 24 CE ; en relación con los artículos 1255 y siguientes y 434 del Código Civil ; artículos 4.2.d) y 19 ET, artículos 14 y 17.2 LPRL ; artículo 8 del Anexo, Parte C RD 1627/97 ; y artículo 5 Anexo II RD 1215/97 .

SEGUNDO

1.- De entrada, ha de resaltarse la manera confusa en que se ha procedido a formalizar el recurso de suplicación, pues si, por una parte, se han incumplido normas de obligado cumplimiento en la formalización de los motivos fácticos y jurídicos; por otra parte, el único motivo valorable se expresa de una manera asistemática, inconexa e incoherente, dado que las enunciadas infracciones nada tienen que ver con la explicación posterior.

  1. - Por lo que se refiere a las revisiones, no pueden estimarse, pues el motivo se ha planteado defectuosamente, dado que desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 13/05/11 R. 407/11, 28/04/11 R. 4348/07, 31/03/11 R. 2263/07, 29/11/10 R. 3702/10, 15/10/10 R. 3220/10, 01/10/10 R. 2924/10, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no llega siquiera a indicarse qué es lo que se quiere alterar y en qué sentido.

  2. - Por lo que se refiere a la última censura (motivo tercero), carece de cobertura jurídica y ha de rechazarse sin más, dado que, como recordábamos en otras ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 05/07/11 R. 1737/11, 06/06/11 R. 657/11, 06/05/11 R. 4674/07, 07/03/11 R. 4695/07, 24/01/11 R. 1445/07

, etc.), la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LPL .

TERCERO

1.- El titulado segundo motivo es una extraña mezcla entre crítica a los ordinales de la Sentencia, cuya formalización habría debido producirse -cumpliendo las previsiones legales- a través de la vía del artículo 191 .b) y un enunciado valor de las actas de inspección. Sin embargo, la cita de los preceptos estatutarios y de la LPRL, por no perjudicar al actor,...

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