STSJ Galicia 982/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución982/2011
Fecha28 Septiembre 2011

T.S.J.CALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 000982/2011

PONENTE: D./Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001003 /2008

RECURRENTE: María Angeles

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA,

CODEMANDADOS: Juan Luis, Consuelo, Benito, Lina, Federico, Susana, Leon, Camila, Fermina

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veintiocho de Septiembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1003/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª María Angeles, representada por el Procurador/a D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigida por el Letrado/a D. MAXIMO L. BARRIENTOS FERNANDEZ, contra la ORDEN de 14/07/08 DE CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, SOBRE EXCLUSIÓN PROCESO SELECTIVO. Es parte la Administración demandada la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y los codemandados

D./DÑA. Juan Luis, Consuelo, Benito, Lina, Federico, Susana, Leon, Camila, Fermina, representados por la Procuradora DÑA. IRENE CABRERA RODRIGUEZ y dirigidos por la Letrada DÑA. MARTA BENAVIDES DE PRADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare no conforme a Derecho la Orden de 14 de julio de 2008 de la Consellería de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza, procediendo a su anulación y reconociendo a Dña. María Angeles que los servicios prestados por la campañas de saneamiento ganadero deben ser computados como servicios laborales por cuenta ajena de duración determinada por la vía de la Base II.2.2.3 de la convocatoria, correspondiéndole la puntuación en el concurso de 20 puntos, y una puntuación total en el proceso selectivo de 57,99 puntos, con derecho a mantenerla como aprobada y con plaza en el proceso selectivo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a las costas procesales.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña María Angeles interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza de fecha 14 julio de 2008 por la que se eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A), escala de veterinarios, convocado por Orden de 29 de diciembre de 2004.

La impugnación presentada por la actora a través de la cual pretende que la Administración le valore como tiempo trabajado los servicios laborales prestados por cuenta ajena de duración determinada en campañas de saneamiento ganadero durante diversos periodos temporales comprendidos entre los días 1 de marzo de 1991 y 31 de diciembre de 1999, y ello por la vía de la Base II.2.2.3 de la convocatoria del proceso selectivo de referencia, se basa en que participó en dicho proceso selectivo, en cuya fase de oposición obtuvo la puntuación total de 37'99 puntos, mientras que en la fase de concurso obtuvo 17'94 puntos; mediante resolución de 5 de octubre de 2005 del tribunal calificador no se puntuó a ninguno de los opositores el período de tiempo trabajado en campañas de saneamiento ganadero, alegando la actora que trabajó en dichas campañas durante varios períodos de tiempo entre los años 1991 y 1999, para acreditar lo cual y que se le valorara como mérito afirma haber presentado toda la documentación necesaria, pese a lo cual la Administración mantuvo el mismo criterio de no valoración de aquel mérito en la resolución del tribunal de 2 de diciembre de 2005, por la que se publicaba la puntuación definitiva de la fase de concurso, reconociéndole al demandante en dicha fase 17'94 puntos. Como consecuencia de ello, en la resolución de 7 de diciembre de 2005, en la que figura la relación de aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, la actora se encontraba incluida en dicha relación, siendo nombrado funcionaria del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios por Orden de 20 de marzo de 2006.

Tanto la resolución de 2 de diciembre como la de 7 de diciembre de 2005 fueron impugnadas por otros veterinarios, asimismo intervinientes en el proceso selectivo, unos con recursos ordinarios y otros a través del cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, pretendiendo que se les valorasen como servicios laborales, por la vía de aquella base II.2.2.3, los tiempos de diversas campañas de saneamiento ganadero articuladas con contratos administrativos. Dichos recursos fueron estimados por haberse acreditado en cada uno de ellos, bien a través de sentencias judiciales bien con actas de la inspección de trabajo, la prestación de aquellos servicios laborales, por lo que en las sentencias dictadas por esta Sala se ordenó la valoración como mérito, por la vía de la base II.2.2.3 de la convocatoria, de los meses que habían prestado servicios como veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero, pero, lógicamente, únicamente referidos a cada uno de los recurrentes, entre los que no estuvo el demandante.

A fin de ejecutar las sentencias que se habían dictado por esta Sala y revalorar los méritos de los recurrentes en aquellos diversos procedimientos, se dictaron las resoluciones de 22 de febrero, 7 de marzo y 26 de mayo de 2008, viéndose pospuesto el actor en la lista definitiva de aprobados hasta el nº 138, estimando que ello se hizo de manera injustificada porque el tribunal calificador tenía a su disposición los méritos del demandante.

Con fecha 18 de julio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 14 de julio de 2008 por la que se eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, que es el que ahora impugna por aparecer situado en un lugar muy inferior de la lista, el 138, al no serle valorado el tiempo que dice haber trabajado en campañas de saneamiento ganadero. La demandante considera vulnerado el artículo 14, en relación con el 23.2, ambos de la Constitución, que garantiza el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, al haberse aplicado a unos aspirantes la...

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