STSJ Galicia 975/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución975/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00975/2011

PONENTE: D./Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001262 /2008

RECURRENTE: Josefina

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA,S.A.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.-PTE.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiocho de Septiembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0001262 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Josefina, representado/a por el/la procurador/a D./Dª JOSE MARTIN -GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª FERNANDO MONTANS ARGÜELLO, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR CONSELLERÍA EDUCACIÓN Y O.U. SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y es codemandada ZURICH ESPAÑA,S.A., representado/a por el/la PROCURADORA MERCEDES - MARTINEZ -SANTISTEBAN.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que solicita acuerde estimar el recurso interpuesto y por ende, la indemnización de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS con NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Josefina y don Moises impugnan en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, de la reclamación de 44.638'97 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de las lesiones sufridas el 28 de noviembre de 2007 por su hijo menor Santos, a consecuencia del aplastamiento del cuarto dedo de su mano izquierda mientras se hallaba en el patio del centro educativo O Piñeiriño de Vilagarcía de Arousa.

SEGUNDO

Del examen del expediente se desprende como hecho probado que el día 28 de noviembre de 2007, en horario de recreo (entre las 12'10 y las 12'40 horas), se encontraban jugando con una piedra los alumnos de segundo curso de educación primaria Santos, de 8 años de edad, y Luis Carlos, de 7 años, en el patio del CEIP O Piñeiriño, de Vilagarcía de Arousa, cayendo aquella piedra sobre el cuarto dedo de la mano izquierda de Santos .

Inmediatamente fue trasladado al centro médico Jacinto López S.L. de la misma localidad, donde se le apreció aplastamiento del cuarto dedo (anular) de la mano izquierda con estallido lateral, produciéndose la pérdida del tercio distal del dedo por necrosis avascular.

TERCERO

En la demanda se alega que la causa del accidente fue la ausencia de vigilancia, tanto del personal docente como de los responsables de las instalaciones, que permitieron la existencia de materiales susceptibles de causar daños a los menores (piedras de grandes dimensiones), así como la ausencia del profesorado durante el recreo. En cuanto al daño sufrido se aduce que el menor estuvo totalmente incapacitado para el desarrollo de sus normales ocupaciones hasta el día 20 de diciembre de 2007 y parcialmente impedido hasta el 6 de marzo de 2008, fecha en que fue definitivamente dado de alta, quedándole como secuela la pérdida del tercio distal del cuarto dedo de su mano izquierda; añade que durante el período en que duró la baja médica, el menor no pudo asistir al curso de natación escolar, que estaba realizando en la piscina municipal sita en Fontecarmoa, así como a las clases de judo en el gimnasio squash de Vilagarcía, en las que estaba matriculado, y que como consecuencia del siniestro Santos ha empeorado considerablemente en sus calificaciones escolares debido al estado anímico que presenta tras la pérdida del dedo.

La Letrada de la Xunta se opone a las pretensiones de los recurrentes en base a la ausencia del necesario nexo causal, debido a que no se puede atribuir el resultado dañoso producido a un funcionamiento anormal del servicio público por la falta de vigilancia del profesorado sobre los alumnos intervinientes en los hechos, ya que el patio superior, donde ocurrieron los hechos, estaba atendido y vigilado por tres profesores del turno de guardia, el centro docente tenía previstas todas las medidas de vigilancia estipuladas por la normativa y sus instalaciones estaban debidamente homologadas, siendo la piedra que causa el accidente un adoquín de granito que formaba parte del cerco de un árbol de modo ornamental.

La defensa de la aseguradora Zurich funda su oposición a la reclamación asimismo en la ausencia de relación causal, argumentando que el golpe del que pudiera derivar la lesión del menor tuvo su origen en un lance de un juego entre dos menores absolutamente involuntario, no constando deficiencia en la prestación del servicio de la actividad escolar.

CUARTO

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los siguientes condicionantes: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

  1. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Centrados en el requisito de la relación de causalidad, que es el que ponen en cuestión los demandados, la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010, tras declarar que la apreciación de la existencia o inexistencia del requisito del nexo causal, exigido ya de entrada en el mismo art. 106.2 de la Constitución, es siempre una labor muy apegada o dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que...

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