ATSJ Asturias 37/2011, 30 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2011:30A
Número de Recurso1647/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución37/2011
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

AUTO: 00037/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101841

N31950

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0001647 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000959 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES Recurrente/s: Constanza

Abogado/a: OSCAR LOPEZ SECO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, T.G.S.S

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Auto nº 107/11

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO

que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias EN NOMBRE DE S.M. EL REY

dictan el siguiente

AUTO En el RECURSO DE QUEJA 1647/2011, formalizado por el letrado OSCAR LÓPEZ SECO en nombre y representación de Constanza, actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº. 1 de Avilés dictó auto de fecha 28 de abril de 2011 acordando tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la demandante. Este auto fue recurrido en reposición.

SEGUNDO

Con fecha 1 de junio de 2011 se dictó auto resolviendo no haber lugar a la estimación del recurso de reposición. Contra este auto interpuso recurso de queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación letrada de la parte actora formula recurso de queja contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés que no admitió el de suplicación interpuesto por la demandante al haber sido formulado fuera de plazo.

El recurso sostiene que la sentencia de instancia se notificó al letrado y no a la demandante que no había conferido autorización expresa al letrado interviniente para la recepción de notificaciones y mucho menos de resoluciones que entiende debe ser personal ya que únicamente tiene otorgada la defensa en el procedimiento y por ello considera que no se realizaron los trámites del art. 18.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ni los del 21.1 de dicha ley y añade que la demanda está encabezada por la actora, que estampa su firma y en otrosí se otorga al letrado la asistencia y representación para el acto del juicio...

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