STSJ Canarias 1140/2011, 24 de Agosto de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1140/2011
Fecha24 Agosto 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de agosto de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000198/2011, interpuesto por D./Dna. DISA GESTION LOGISTICA S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000859/2010 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Florian, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado D. /Dna. DISA GESTION LOGISTICA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18-10-2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Florian, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, desde el día 1.07.93, con la categoría de especialista (conductor distribución) y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 73,68 euros (2.210, 52 euros/mes), no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

El día 6 de julio de 2010, al amparo del artículo 21.6 del convenio colectivo de empresa, se informó al trabajador de la tramitación de expediente disciplinario por falta de carácter muy grave. El actor presentó escrito de alegaciones el 8 de julio de 2010.

TERCERO

Por carta de fecha 12 de julio de 2010 se procede al despido disciplinario del trabajador por la comisión de una falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5.02 (el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas); artículo 21.3.9 (imprudencia en acto de trabajo, si implica riesgo de accidente para el trabajador, para sus companeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada muy grave) y 21.5.06 (la embriaguez habitual) del vigente convenio colectivo, en relación con el artículo 54.1.d) y f) del ET .

Se le atribuye, dice la carta de despido, por reproducida, que "consume de manera habitual sustancias estupefacientes o psicotrópicas (cocaína y cannabis) como así han evidenciado los controles de salud referida y su comportamiento en el trabajo. Estos controles se han realizado durante su horario laboral. Ello provoca, por el puesto de trabajo que usted desempena, que genere un riesgo grave para usted, para sus companeros, instalaciones y también para el resto de la ciudadanía, al estar cargando, transportando y descargando productos derivados del petróleo (carburantes). A mayor abundamiento usted como conductor de Disa Logística conoce y debería haber respetado toda la política interna de la companía desarrollada para evitar situaciones de riesgo como las generadas por los hechos relatados. Un claro ejemplo de estas políticas lo constituye lo que internamente denominamos Reglas de Oro SSM 2010"

CUARTO

Al trabajador se le sometió en fecha 26 de mayo de 2010 a las 9.57 horas a un examen médico en el cual se hizo la medición correspondiente de alcohol, estupefacientes o cualquier psicotrópico en orina.

El demandante dio previamente su consentimiento para que el laboratorio LGS Análisis comunicara los resultados de las pruebas analíticas al departamento de recursos humanos de la empresa, así como la realización de otras pruebas complementarias por petición del facultativo (doc. no 7 empresa).

La dirección de la empresa recibió comunicación del Servicio de Prevención de Fremap en la que se indica que había dado positivo el actor a cannabis en análisis de orina.

En el informe del laboratorio de 27 de mayo de 2010, por reproducido, se expresa como nota a pie de página lo siguiente: "en caso de resultado positivo se recomienda análisis confirmatorio mediante cromatografía de gases/espectrometría de masas".

El 28 de junio se le volvió a someter a control médico. El actor dio positivo a cannabis y cocaina.

En el informe del laboratorio de 29 de junio de 2010, por reproducido, sobre "drogas de abuso en orina" se expresa como notas del apartado cocaína y cannabis lo siguiente: "en caso de resultado positivo se recomienda análisis confirmatorio mediante cromatografía de gases/espectrometría de masas". Se confirmó el cannabis por informe de 14.07.10.

Los reconocimientos se efectuaron al comienzo de la jornada laboral (testifical actor).

QUINTO

El 8 de julio de 2010 a las 7.07 horas el actor se efectuó un análisis de orina en CB Laboratorio Análisis Clínicos que dio negativo para cocaína y el 19 de julio se realizó otro análisis de orina a las 8. 17 horas que dio negativo para cannabis.

SEXTO

Entre las funciones del puesto de trabajo del actor se encuentran las siguientes: carga de combustible en la cisterna, transportar el combustible hasta el punto de destino, descargar el combustible en el punto de destino y cumplimentar la documentación que lleva asociada el cumplimiento de estas funciones (documental empresa e interrogatorio de actor).

SEPTIMO

Se da por reproducido el Protocolo de Vigilancia de la Salud para la Prevención de Riesgos Laborales asociados al Consumo de Alcohol que obra en autos como documento no 11 de la parte demandada.

OCTAVO

Una de las Reglas de Oro de SSM 2010 de los conductores de la empresa demandada es "no dar positivo en los controles de alcoholemia" (doc. no 12 demandada).

NOVENO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 6.08.10. La papeleta se presentó el 19.07.10.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo la demanda interpuesta, con carácter subsidiario, por Florian contra la empresa Disa Gestión Logística, SA y el FOGASA y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos de 12.07.10, condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 56.365, 20 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 73,68 euros diarios.

Se condena al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.

Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación por escrito o por comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarlo en dicho plazo de forma expresa se entenderá que opta por la readmisión.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. DISA GESTION LOGISTICA S.A., que fue impugnado de contrario...

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