STSJ Galicia 676/2011, 26 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Septiembre 2011 |
Número de resolución | 676/2011 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00676/2011
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016394/2009
RECURRENTE: Justo
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
A CORUÑA, veintiséis de Septiembre de 2011.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016394/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Justo, representado por la procuradora Dª ANA MARIA LAGE POMBO, dirigido por la letrada Dª RAQUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, contra ACUERDO DE 15-05-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS,EJERC. 2007. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.152,25 euros.
Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 interpuesta por don Justo contra acuerdo de la delegación de la AEAT en Santiago de Compostela desestimatorio de recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada por el IRPF, ejercicio 2007, en cuantía de 1.152,25 euros comprensivos de cuota e intereses de demora.
Se centra el debate en el presente recurso sobre la procedencia de aplicación de la exención prevista en el artículo 7 apartado n) de la Ley 35/2006 conforme al cual están exentas Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
EL Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia desestima la reclamación por entender que el recurrente -fundamento jurídico V- si bien percibe la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, no lo hace en las condiciones del Real Decreto 1044/1985, sino en los términos que establece la cuarta del Real Decreto ley 5/2002, de 24 de mayo de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la productividad .
A fin de centrar el debate conviene recordar que el art. 1 del Real Decreto 1044/1985 dispone: 1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por su parte el art. 4 de la misma norma establece: 1. Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad...
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