STSJ Asturias 49/2011, 7 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 49/2011 |
Fecha | 07 Enero 2011 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00049/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1833/00
RECURRENTE: D. Jose Antonio
PROCURADORA: Dª MARÍA LUZ GARCÍA GARCÍA
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 49/11
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a siete de enero de dos mil once.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1833/00, interpuesto por D. Jose Antonio, representado por Doña María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Cristóbal Sánchez Sánchez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de seis de marzo de dos mil dos, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día cinco de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 13 de octubre de 2000 por el que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº NUM000 / NUM001 formuladas contra la liquidación girada el 2 de febrero de 2000 por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, derivada del Acta A-02 nº NUM002 emitido en disconformidad, por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1997 por un importe de 21.232.647 y contra liquidación girada el 20 de marzo de 2000, por el concepto de sanción correspondiente a la antedicha liquidación e importe de 39.960 pesetas. Se alega en primer termino por la parte actora en apoyo de la previsión deducida, la nulidad de actuaciones por ausencia en el expediente administrativo del oficio del Inspector Jefe ordenando la inspección, la inexistencia de autoconsumo a efectos del IVA, y por último la ausencia de culpabilidad.
Alega la parte actora la nulidad de actuaciones por ausencia en el expediente administrativo de oficio del Jefe de Inspección ordenando la misma, a lo que ha de decirse que carece de consistencia tal argumentación porque esa cuestión meramente formal forma parte de la programación del trabajo a realizar, porque responde a la organización interna de la Administración tributaria que por ello no ha de ser manifestada públicamente y porque en ningún caso, ello lleva aparejada indefensión al obligado tributario, sólo en el caso de que se probara que la inspección se llevó a cabo mediante decisión caprichosa o arbitraria cabría entonces plantearse su nulidad, pero del expediente no se deduce tal arbitrariedad, que por otra parte, no ha sido probada por la parte actora; y todo ello, sin olvidar, además, que esa presunta inexistencia de orden de inspecciones se ve convalidada por las actuaciones posteriores de la Administración que en modo alguno han cuestionado su procedencia.
Ha de recordarse a tal efecto que el art. 26 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derecho y Garantías del Contribuyente, dispone que la "Administración tributaria hará públicos los citerior que informan cada año el Plan Nacional...
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