ATSJ Cataluña , 10 de Enero de 2011

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2011:3A
Número de Recurso212/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de Queja núm. 212/2010

AUTO

Presidente:

Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a diez de enero de dos mil once

Antecedentes
Primero

En el rollo de apelación núm. 867/2009, la Audiencia Provincial de Barcelona (12ª) dictó un auto de fecha 22 de julio de 2010 declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. D. Rafael Ros Fernández, en representación de D. Ramón, contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 dictada por dicho Tribunal, aclarada por auto de 2010.

Segundo

Contra dicha resolución, la representación procesal del Sr. Ramón interpuso un recurso de reposición, que fue denegado por otro auto de fecha 18 de octubre de 2010, habiéndosele entregado a la recurrente el testimonio de ambas resoluciones a efectos de la oportuna interposición de la presente queja (art. 495 LEC ).

Tercero

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2010, se requirió al quejadante para la constitución del depósito previsto en la DA 15ª de la LOPJ, reformada por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, lo que efectivamente cumplimentó en la forma oportuna.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

La Audiencia provincial de Barcelona (12ª) decidió no admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el quejadante contra la sentencia de 4 de mayo pasado, aclarada por auto de 14 de junio siguiente, por entender que los mismos habían sido preparados fuera del término previsto, para cada uno de ellos, en los arts. 470.1 y 479.1 LEC en relación con el art. 448.2 LEC, en virtud de lo dispuesto en el art. 215.5 LEC reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre .

En efecto, conforme a este último precepto, considera la Audiencia provincial que en el término en cuestión debe computarse, en todo caso, tanto el tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia hasta la presentación de la solicitud de aclaración, como el dispensado desde la notificación de la aclaración -cualquiera que sea su sentido- hasta la presentación del escrito de preparación de los recursos extraordinarios, por lo que teniendo en cuenta que, en el presente supuesto, en la petición de aclaración se agotó el plazo legal de 2 días hábiles (art. 214.2 LEC ), y uno más conforme a lo previsto en el art. 135.1 LEC -la sentencia fue notificada el día 7 de mayo pasado y la aclaración fue presentada el día 12 siguiente-, y que en la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se invirtieron por completo los 5 días hábiles previstos legalmente como máximo, y uno más ( ex art. 135.1 LEC ) -el auto resolviendo la aclaración fue notificado el día 18 de junio y la preparación de los recursos extraordinarios fue formalizada el día 29 siguiente-, ésta debería considerarse extemporánea.

Segundo

La resolución de la presente queja debe centrarse, en primer lugar, en determinar si la reforma operada en el art. 215.5 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre -" No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración

, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla "-, supone o no la modificación de lo dispuesto en el art. 448.2 LEC, que, pese a la nueva redacción que ha sido conferida a su parágrafo 1 con ocasión de la misma reforma, sigue disponiendo, como en su texto originario, que " los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta ".

La solución interpretativa que se adopte debe tener en cuenta, además, que la reforma comentada no ha tenido reflejo ni en el art. 214.4 LEC, añadido por la Ley 13/2009 - "No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio" -, ni en los parágrafos 8 - "No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial" - y 9 - "Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla" - del art. 267 LOPJ, afectados a su vez por la L.O. 1/2009, del mismo día 3 de noviembre, si bien respetando el mismo texto que había sido dispuesto en su día por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, para los correlativos...

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