STSJ Murcia 517/2011, 3 de Octubre de 2011
Ponente | MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2011:2126 |
Número de Recurso | 362/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 517/2011 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00517/2011
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG: 30030 44 4 2010 0001337
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000362 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000215 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA
Recurrente/s: Mónica, CECOSA HIPERMERCADOS SL EROSKY
Abogado/a: CARMEN GIMENEZ CASALDUERO, ROSA MARIA ESCRIG APARICIO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Mónica, CECOSA HIPERMERCADOS SL EROSKY
Abogado/a: CARMEN GIMENEZ CASALDUERO, ROSA MARIA ESCRIG APARICIO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a tres de Octubre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por Mónica ; y por la empresa CECOSA HIPERMERCADOS S.L. EROSKY, contra la sentencia número 0448/2010 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 8 de Octubre, dictada en proceso número 0215/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Mónica frente a CECOSA HIPERMERCADOS S.L. EROSKY.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: La demandante, Da Mónica ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "CECOSA Hipermercados" SL (EROSKY), con categoría profesional de vendedora de caja, con salario mensual prorrateado a efectos de indemnización de 1.541,08 euros y diario de 51,36 euros. SEGUNDO: En fecha 11 de enero de 2010, la actora firmó baja voluntaria en la empresa, habiendo sido dada de baja en la TGSS con fecha de efecto, 11-1-2010. TERCERO: La demandante, considerándose despedida, presentó solicitud de conciliación ante el SRL, que se tuvo por intentada sin efecto. CUARTO: La demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores ni delegada sindical"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Da Mónica, contra la empresa CECOSA Hipermercados SL, EROSKY, debo declarar y declaro la inexistencia del despido frente al que se acciona, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Doña Carmen Jiménez Casalduero, en representación de la parte demandante; y por la Letrada doña Rosa María Escrig Aparicio, en representación de la parte demandada; ambas partes se impugnaron los recursos interpuestos de contrario.
FUNDAMENTO PRIMERO .- El actora doña Mónica presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Cecosa Hipermercados, S.L. Erosky, en reclamación de que se declarase la nulidad del despido de que había sido objeto, o, subsidiariamente, la improcedencia; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que se está en presencia de una baja voluntaria por parte de la trabajadora demandante, dándose por extinguida la relación laboral.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por ambas partes, basado cada uno de ellos, en primer lugar, en la revisión de hechos probados en segundo lugar, al amparo del artículo 191,
-
de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas sustantivas.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- En el recurso planteado por la parte actora como primer motivo se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se adicione que "la trabajadora tiene una antigüedad del 25/01/1993 ", lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 55 a 59 de los autos, consistentes en nóminas; adición que es cierta y debiera constar en el mencionado hecho probado por su influencia decisiva sobre el fallo que se pudiese dictar si el mismo fue estimatorio de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba