STSJ Galicia 4526/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4526/2011
Fecha20 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I2215AA2

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0005479

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002615 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001050 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Flora

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER LOPEZ-KELLER ALVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA SOCORRO REY FARIÑA/ EMPRESA MANUEL ANTONIO VARELA CONDE

Abogado/a: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002615 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª FRANCISCO JAVIER LOPEZ-KELLER ALVAREZ, en nombre y representación de Flora, contra la sentencia número 133 /11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001050 /2011, seguidos a instancia de Flora frente a EMPRESA SOCORRO REY FARIÑA, EMPRESA MANUEL ANTONIO VARELA CONDE, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Flora presentó demanda contra EMPRESA SOCORRO REY FARIÑA, EMPRESA MANUEL ANTONIO VARELA CONDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 133 /11, de fecha dos de Marzo de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. -La demandante, Doña Flora, prestó servicios para Doña María Rosa, con la categoría de dependiente oficial 3' y salario mensual de 696,80 # brutos (con prorrata de pagas extras), desde el 3 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que mediante carta se le comunica la extinción de su contrato, por jubilación de la empresaria (contrato de trabajo, última nómina y carta de cese)

  2. -Doña María Rosa regentaba tres locales comerciales dedicados a la venta de pescado al por menor, bajo el nombre de Pescaderías "ATLANTIDA" (hechos no controvertidos) . El 30 de septiembre de 2010 cesó en el ejercicio de esa actividad, comenzando a percibir, con efectos económicos del día siguiente, la pensión de jubilación reconocida por resolución del INSS (ramo de prueba documental de la demandada)

  3. - El esposo de Doña María Rosa, Don Carlos José, se dio de alta en la Seguridad Social, como empresario en fecha 21.10.2010, para continuar con la actividad de venta de pescado que desarrollaba su esposa, con la que él también colaboraba, procediendo a la reapertura de dos de los locales regentados por aquélla, con la misma denominación comercial "ATLANTIDA" (ramo de prueba documental de la demandada)

  4. - Cuando el Sr. Carlos José decidió reabrir los locales, ofreció a las dos empleadas de mayor antigüedad la reincorporación a sus puestos de trabajo (interrogatorio del codemandado y prueba documental)

  5. - En la última nómina de septiembre de 2010, la actora percibió 696,80 #, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato (ramo de prueba documental de la demandada)

  6. -La demandante presentó papeleta de conciliación por despido contra Doña María Rosa, en fecha

    29.10.2010, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 16.11.2010, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda)

  7. - Formulada demanda por despido contra Doña María Rosa en fecha 17.11.2010, se señaló el día 14 de enero de 2011 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. En ese acto, la parte actora solicitó la concesión de 4 días para ampliar la demanda contra Don Carlos José, lo que hizo mediante escrito de

    18.01.2011 (prueba documental).

  8. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral, la condición de delegada de personal, miembro del Comité de Empresa o delegada sindical (hecho no controvertido).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la excepción de caducidad frente a la demanda formulada por DOÑA Flora contra DON Carlos José, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Y desestimando igualmente la demanda formulada por DOÑA Flora contra DOÑA María Rosa, debo absolver y absuelvo a dicha codemandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Flora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20/5/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/10/11 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandada interesa la revisión del hecho probado primero sin precisar si se trata de sustitución o adición al mismo. En todo caso se pretende fijar un salario de 789,16 # mensuales incluyendo el plus de transporte, para lo que cita el folio 33 de los autos consistente en una notificación de abono en la cuenta del trabajador, como nómina, en la que figura un importe de 928,55 #, sin conceptos ni desglose alguno, lo que impide acceder a la revisión en tanto no acredita error alguna de la juzgadora.

También pretende añadir lo que denomina evidencia, con el siguiente contenido:

"El 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se resuelve el contrato por jubilación de Dª. María Rosa (Folio 52) y firmado como "no conforme" por la trabajadora, es anterior a la propia jubilación de jubilación, que tiene efectos desde el 1.10.2010 (Folio 41) y a la sucesión de la empresa"

Se desestima porque lo evidente por sí solo no es causa de revisión fáctica, si a su vez no viene acompañado de documentos o pericias que lo acrediten, y lo pretendido no es otra cosa que sustituir la valoración de la juez de instancia por la que el recurrente lleva a cabo de la prueba documental que cita, con un contenido más propio de la fundamentación jurídica que de la relación de hechos que debe contener la sentencia.

Se interesa igualmente la revisión del hecho probado segundo, para añadir al mismo lo que sigue:

"Dª María Rosa regentaba tres locales comerciales dedicados a la venta de pescado al por menor, con la ayuda y colaboración de su marido, D. Carlos José, siendo un negocio familiar, bajo el nombre de Pescadería Atlántida". No se admite, porque como bien señala el recurrente, está ya reconocido en el hecho probado tercero, siendo facultad exclusiva del juzgador la redacción de aquellos tanto en la forma como en el fondo.

Finalmente interesa la supresión del hecho probado cuarto, y su sustitución por lo siguiente:

"El matrimonio formado por los demandados, aprovechando la edad de jubilación de Dª. María Rosa, y mediante una plan preconcebido, rescindieron el contrato de D-. Flora alegando jubilación EL 30.09.2010, colocando carteles en las pescaderías de "CERRADO POR REFORMAS EN NUESTRAS PESCADERÍAS. REABRIMOS EL 21 DE OCTUBRE", y reabriendo el negocio a nombre del marido D. Carlos José . Ni Dª María Rosa ni D. Carlos José comunicaron a la trabajadora el cambio de titularidad, ni la fecha prevista para la transmisión, ni los motivos, ni las consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión ni las medidas previstas respecto de los trabajadores".

No se acepta por no ser un hecho fáctico, sino valorativo, en el que se incluyen no solo cuestiones fácticas sino también conjeturas de la parte, tales como plan preconcebido, aprovechando la edad de jubilación, etc, cuestiones no incluibles en la relación fáctica y a valorar en su caso en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Ya en revisión de normas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y 49,1

,g) del mismo cuerpo legal en relación con el 7 del C.civil.

El motivo se sustancia básicamente con la pretensión de declarar la sucesión empresarial pese a la jubilación de la titular, por haber continuado la explotación el marido de aquella, por lo que la responsabilidad es solidaria, y la condena de despido en su caso debe seguir igual camino.

No se puede obviar que el marido de la empresaria fue absuelto en instancia al haber apreciado la juez la caducidad de la acción de despido frente a él, por lo que al no haberse impugnado en el recurso...

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