STSJ Galicia 4094/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4094/2011
Fecha26 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221BAD1

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2010 0002781

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002109 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000891 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Julieta

Abogado/a: CARLOS MARTIN FREIJEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: VOLVORETA GALERIAS SL

Abogado/a: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO/A CORUÑA SR/SRA PRESIDENTE

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiséis de Septiembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002109 /2011, formalizado por el/la D/Dª Julieta,, en nombre y representación de Julieta, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000891 /2010, seguidos a instancia de Julieta frente a VOLVORETA GALERIAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Julieta presentó demanda contra VOLVORETA GALERIAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de Febrero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Doña Julieta, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Volvoreta Galerías S. L. desde el 26 de junio de 1987, con la categoría profesional de dependiente y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.262,68 E.

SEGUNDO

En fecha 3 de agosto de 2010 la empresa demandada comunicó a la demandante su despido mediante la entrega de carta con el contenido siguiente:

"Por medio de la presente le comunicamos que la dirección e esta empresa ha decidido proceder a su despido por causas objetivas a fin de amortizar su puesto de trabajo, y ello con efectos del próximo día 16 de agosto de 2010, al amparo de lo que establece el art. 52.c) del Estatuto Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal. En dicha fecha procederemos a rescindir su relación laboral con la empresa y tramitar su baja ante la Seguridad Social.

Esta decisión esta fundada en causas económicas y organizativas, en base a un fuerte descenso de las ventas que se viene acusando en los últimos meses y hace peligrar la solvencia de pagos por parte de la empresa, justificando la necesidad de esta decisión podemos acreditar unas perdidas durante el ejercicio 2009 de 4971,09 # Para el año 2010 no hay signos de mejora y las previsiones son negativas, por lo que nos vemos obligados a tomar medidas para intentar mantener la viabilidad de la empresa.

De acuerdo con el articulo 53 1 c) del E.2 '.: y la modificación introducida por el Real Decreto-ley 1012010,1a empresa le comunica esta decisión con un preaviso de 15 días, por lo cual esta extinción tendrá efectos del día 16 de agosto de 2010.

De acuerdo con lo establecido en el art. 53.1 b) del E . 2'., le corresponden 20 días de salario por año o parte proporcional trabajado con un máximo de 12 mensualidades, en concepto de indemnización, que en su caso asciende a la cantidad de 15.152,18.- euros, de cuyo total corresponde abonar a la empresa el 60 %, según lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, y que asciende a la cantidad de 9.091

,31.- euros Conforme a este mismo articulo, deberá solicitar al Fondo de Garantía Salarial el 40 % restante, que asciende a la cantidad de 6.060,8 7.- euros.

La dirección de esta empresa le comunica que desde hoy hasta el próximo día 16 de agosto, disfrutará de sus vacaciones pendientes y de un permiso excepcional, por lo que no tendrá que acudir a supuesto de trabajo. A partir de la fecha de efectos tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación correspondiente, así como la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo

TERCERO

La empresa demandada ha obtenido los siguientes resultados de su actividad: año 2006, -7.821,23 #; año 2007, - 9.864,41 #; año 2008, 1.672,21 # y año 2009, - 4.971,09 E.

El importe de la cifra de negocios de la empresa demandada es el siguiente: año 2007, 128.180,64 #; año 2008, 125.557,93 #; año 2009, 82.271,92 # y año 2010, 47.139,71 # (según volumen de operaciones de declaración anual de IVA).

CUARTO

La demandante es la única trabajadora de la empresa demandada en la que también presta servicios la empresaria.

QUINTO

En fecha 16 de agosto de 2010 la demandante percibi6 el importe de 10.243,19 # brutos

(10.161,41 # netos), correspondientes a 9.091,31 # de indemnización por despido, 120,90 de paga extra de julio, 594,41 de paga extra de navidad y 436,57 de paga de beneficios. Puso en el recibo "no conforme" y que recogía las cantidades indicadas "a la espera de la correspondiente denuncia ante el juzgado".

SEXTO

La TGSS concedió a la empresa demandada el aplazamiento del pago de las cuotas de la Seguridad Social del periodo de octubre de 2009 a junio de 2010.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 2 de octubre de 2009 del Juzgado de la Instancia n° 3 de Pontevedra (procedimiento monitorio 845/2009) se despach6 ejecución contra la empresa demandada a instancia de Burberry Spain S. A. por importe de 9.525,37 # de principal, más intereses y costas presupuestados.

En providencia de fecha. 20 de julio de 2010 del mismo Juzgado se acord6 el embargo de los saldos, depósitos y cualquier otro producto de los que pudiera resultar titular la entidad demandad.a en varias entidades bancarias, asi como de las cantidades que tuviera pendientes de recibir de la AEAT.

Por auto de 21 de abril de 2010 del Juzgado de la Instancia n° 5 de Pontevedra (autos 248/2010) se decret6 el embargo de bienes de la empresa demandada por importe de 6.900 # de principal mfis otros 2.000 para intereses y costa.

La diligencia de embargo realizada el 20 de mayo de 2010 fue suspendida al comprometerse la administradora de la empresa a afrontar el pago mediante entregas mensuales.

OCTAVO

Se intent6 sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, debo declarar y declaro ajustada y conforme a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas de la demandante Julieta acordada por la empresa demandada VOLVORETA GALERIAS

S. L., con efectos del 16 de agosto de 2010.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 26 de abril de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de septiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, declarando ajustada y conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo de la actora, interpone recurso su representación letrada, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del HDP 3º, con el fin de que se añada lo que sigue: "en cuanto a los gastos por aprovisionamientos, en el año 2005 la demandad adquirió mercancía por importe de 80.511,52 #; en el año 2006, 82.574,19 #; en el año 2007 adquirió 80.018,97 #; para el año 2008, compró prendas por importe de 74.297,32 #; en el año 2009,

46.396,84 #; en el año 2010, cuando menos, 29.853,70 #.

En los meses anteriores a la fecha de comunicación del despido de la trabajadora, recuérdese, 3 de agosto de 2010, la demandada no ha venido acusando, en modo alguno, fuerte descenso de ventas, toda vez que en función de los datos contables de la sociedad, las ventas han aumentado en el año 2009, pues con respecto a otros períodos, en dicho ejercicio el beneficio respecto a las prendas adquiridas es del 80%, superior a los otros años, que oscila entre el 55% y el 60%, por lo que las ventas en proporción con lo que se ha comprado y vendido han sido mayores que en años anteriores".

La revisión se apoya en la documental aportada por las partes. Y así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [ sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]),...

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