STSJ Castilla-La Mancha 530/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011
Número de resolución530/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00530/2011

Procedimiento Ordinario nº 476/08

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 530

En Albacete, a veinte de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 476/08, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE ALBACETE dirigido por el Letrado Sr. Salazar Olivas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, en materia Impuesto de Sociedades. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de mayo de 2008, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 27 de enero de 2008, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición frente el acuerdo de imposición de sanción A5174169734 de fecha 22 de septiembre de 2006, referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999-2000-2001 y 2002, por importe de 106.808,54 euros, resultando, una vez efectuada la reducción por ingreso de 26.702,14 euros, una cantidad a ingresar de 80.106,40 euros, ordenando la anulación de la liquidación por sanción objeto de la misma para que se sustituya por otra en que no se incremente la sanción en aplicación del criterio de graduación de ocultación a que se refería la antigua Ley General Tributaria.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de febrero de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte Sentencia, en su día, por la que, estimando el presente recurso:

  1. - Anule y deje sin efecto, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de CastillaLa Mancha, dictada en la reclamación 02-923.06, de fecha 27 de enero de 2008, en cuanto solo estima parcialmente la reclamación interpuesta por el Colegio, y desestima el resto de los motivos por los que se impuso la misma, por no ser ajustada a derecho.

  2. -Igualmente, anule y deje sin efecto el Acuerdo de imposición de sanción A51 74169734, referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999-2000-2001 y 2002, de fecha 22/9/06, por importe de 106.808,54 euros, resultando, una vez efectuada la reducción por ingreso (art.188.3 LGT ) de 26.702,14 euros, una cantidad a ingresar de 80.106,40 euros, así como el Acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, en base a cuanto ha quedado expuesto en el principal.

  3. -Subsidiariamente, anule y deje sin efecto las resoluciones administrativas recurridas, debiendo sustituirse la liquidación por sanción objeto de este recurso por otra en la que no se incremente la sanción por la mínima con el criterio de agravación de la sanción de utilización de medios fraudulentos, con arreglo al cual se ha incrementado la sanción en 25 puntos porcentuales; debiendo igualmente reducirse en un 25% el importe de la sanción a ingresar, conforme a lo establecido por el art. 188.3 de la LGT (al haber sido ya anulada la liquidación de la sanción por el TEAR, para que se sustituya por otra sin aplicar el criterio de graduación por ocultación) y todo ello sin el devengo de intereses, de efectuarse el pago en periodo voluntario."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose recibido el procedimiento a prueba y practicadas las pertinentes, las partes se ratificaron por vía de conclusiones en sus respectivos escritos de demanda y contestación, declarándose conclusos los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 27 de enero de 2008, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición frente el acuerdo de imposición de sanción A5174169734 de fecha 22 de septiembre de 2006, referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999-2000-2001 y 2002, por importe de 106.808,54 euros, resultando, una vez efectuada la reducción por ingreso de 26.702,14 euros, una cantidad a ingresar de

80.106,40 euros, ordenando la anulación de la liquidación por sanción objeto de la misma para que se sustituya por otra en que no se incremente la sanción en aplicación del criterio de graduación de ocultación a que se refería la antigua Ley General Tributaria.

El acuerdo de imposición de sanción recoge en su motivación como hechos probados, que el obligado tributario presentó declaraciones liquidaciones por el Impuesto de Sociedades en los ejercicios 1999 a 2002, omitiendo los ingresos por trabajos realizados para la propia empresa del inmovilizado material en curso, correspondiente a los inmuebles destinados a sede del Colegio y declarando gastos de los que no se ha aportado la documentación justificativa. Los ingresos omitidos no estaban anotados en su contabilidad y su importe con respecto a la base de la sanción supone un porcentaje superior al 50%, impidiendo con esta conducta, que la Administración Tributaria conozca los datos necesarios para la determinación de la deuda. A su vez el obligado tributario no determinó correctamente la totalidad de la deuda y no procedió al ingreso dentro de los plazos reglamentarios de la totalidad de la deuda tributaria. Considera probado que el obligado tributario dejó de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en concreto 83.051,81 euros en el ejercicio 2000 y 69.531,82 en el ejercicio 2001, y acreditó improcedentemente una base imponible negativa en el ejercicio 1999 por importe de 15.043,56 euros a compensar en declaraciones futuras. Aplica la LGT 230/1963 por ser más beneficiosa para el infractor, tipificando las conductas como la prevista en los artículos

79.a) y 79 d) de la LGT 230/1963 consistentes respectivamente en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria y determinar o acreditar improcedentes partidas positivas o negativas o créditos de impuestos, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. Aplicando a la primera de ellas la agravante de ocultación y la de utilización de medios fraudulentos del artículo 82.1 c) y d) de la misma Ley, e incrementando la sanción en 25 puntos porcentuales por cada una de ellas, imponiendo un total de 106.808,54 con reducción por ingreso del artículo 188.3 de la LGT de 1963, de 26.702,14, restando un total de 80.106,40 euros.

La reclamación señala que pese a la dificultad que siempre entraña la indagación sobre un elemento subjetivo es de mantener que si la norma que resulta de aplicación no encierra oscuridad que induzca a una interpretación errónea se ha de concluir que su vulneración exige el concurso de elemento volitivo, y no admite interpretación, que la incorporación de un bien al patrimonio de una entidad que produce el propio bien que se integra en el mismo conlleva que dicha incorporación suponga un ingreso que corrige el cómputo como gastos de las cantidades desembolsadas para su producción, de conformidad con los artículos 10 y 15 de la Ley del Impuesto de Sociedades .

Rechaza la aplicación del incremento por ocultación, al haberse aplicado también el de utilización de medios fraudulentos, concretado en la falta de registro de ingresos y anotación de gastos de los que se carecía de justificación documental, lo que si determina la aplicación del criterio de graduación de utilización de medios fraudulentos del artículo 82.1c) de la Ley 230/1963 .

Concluye que siendo cierto que en la nueva LGT la utilización de medios fraudulentos se integra como elemento de calificación de la infracción y no como elemento de graduación de la sanción, de ello no se puede concluir que se haya de hacer aplicación del antiguo régimen sancionador con exclusión de los criterios de graduación, pues no es admisible la aplicación parcial de un régimen sancionador.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria alegando en síntesis los siguientes motivos;

-No existe infracción, sino discrepancias racionales sobre interpretación de la norma.

-Ausencia de culpa invocando la doctrina del Tribunal Supremo.

-No procede la imposición de la sanción.

-No es ajustada a derecho la aplicación del criterio de agravación de utilización de medios fraudulentos.

-Exigencia de pago de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción.

TERCERO

El Abogado de...

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