STSJ Murcia 1031/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1031/2011
Fecha24 Octubre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01031/2011

RECURSO nº 15/2007

SENTENCIA nº 1.031/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1031/11

En Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº. 15/2007, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

78.150,64 euros, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra un administrador de la sociedad deudora.

Parte demandante:

D. Indalecio, representado por la Procuradora Dª. Mª del Amor Delegado Vidal y dirigido por la Abogada Dª. Elisa Bernabé Muñoz.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de marzo de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de 25 de febrero de 2005 que desestima el recurso de reposición formulado contra el de fecha 14 de junio de 2004, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra del actor (en otros), para el cobro de las deudas tributarias de la sociedad DAS GESCHAFT S.L., derivadas del Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades por importe en total de 94.331,69 euros (incluida cuota, intereses de demora, sanciones y recargos), sociedad de la aquel era administrador solidario, junto con D. Plácido .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declaren nulas y sin efecto las resoluciones recurridas con imposición de las costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

8-1-2007, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-10-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa antes citada, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de 25 de febrero de 2005 que desestima el recurso de reposición formulado contra el de fecha 14 de junio de 2004, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra del actor (y contra el otro administrador solidario), para el cobro de las deudas tributarias de la sociedad DAS GESCHAFT S.L., derivadas del Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades por importe en total de 94.331,69 euros (incluida cuota, intereses de demora, sanciones y recargos), sociedad de la era administrador solidario, junto con D. Plácido, los cuales a su vez habían apoderado para gestionar la empresa a D. Juan Miguel (que también era socio de la misma).

Del expediente se deriva y así lo declaró como probado esta Sección en sentencia 628/10, de 24 de marzo (al desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la Sociedad deudora, representada por D. Plácido, contra las liquidaciones de IVA correspondientes a los ejercicios 1999 a 2002), que la mercantil DAS GESCHAF MURCIA SL, según consta en el art. 4 de sus Estatutos, inició su actividad el 19-06-97, con dos administradores solidarios, D. Indalecio y D. Plácido y se dio de baja en el IAE el 31-01-02, con efectos desde 31-12-01.

En síntesis alega el actor contra dichos actos recurridos los siguientes motivos de impugnación:

1) Que el presente recurso debe acumularse o ampliarse a los que se tramiten interpuestos por D. Plácido en nombre de la sociedad deudora contra las sanciones o liquidaciones que son objeto de la derivación, ya que de estimarse alguno de ellos, el presente recurso perdería su objeto.

2) Que debe considerarse caducado el expediente al no haber sido resuelto en el plazo de 6 meses previsto para la imposición de sanciones, en la medida que desde que se notificó la iniciación del expediente del que trae causa la derivación hasta la notificación de la resolución sancionadora ha transcurrido más de un año.

3) Que los actos recurridos son nulos por haber sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento establecido en la medida de que no habiendo hecho alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se le debió dar traslado para presentar alegaciones y proponer prueba y dicho trámite fue omitido (art. 236.1 LGT ).

4) Falta de motivación del acuerdo de derivación tributaria, ya que no concreta los comportamientos de los administradores que se han tenido en cuenta para acordarla. Solamente hace referencia a la deuda y a su origen. No dice porqué les son imputables las infracciones cometidas por la sociedad y no tiene en cuenta que no cabe incluir las sanciones. 5) Nulidad de la declaración de fallido ya que no consta que se han buscado bienes de la sociedad deudora. Solo consta la declaración de fallido para derivar la responsabilidad en contra de los administradores. Ni la propuesta de resolución ni dicha declaración fueron notificadas a la sociedad deudora. Se hacen meras afirmaciones unilaterales (como que no existen devoluciones pendientes a favor de la sociedad, ni bienes de esta que sean susceptibles de ser embargados).

6) Por último, por lo que se refiere al fondo del asunto, señala que el único administrador solidario responsable de la gestión de la empresa era D. Plácido, el cual tenía plenas facultades y no dependía del actor (como viene a reconocer en las reclamaciones que formula). NO se trata de una responsabilidad objetiva que sea exigible por el simple hecho de ser administrador. La Administración debe acreditar según se desprende de lo dispuesto en el art. 40.1 LGT que ha participado en las infracciones que han originado la deuda para poder derivar la responsabilidad en su contra. Así se desprende además del principio de personalidad de las penas y de los principios del derecho sancionador (buena fe y presunción de inocencia) que son aplicables, siendo la carga de la prueba de la Administración. Solamente el Sr. Plácido fue el administrador nominativo de la sociedad, el cual apoderó a D. Juan Miguel (socio de la sociedad) el 10- 2-1998, pocos meses después de constituirse la sociedad. Todas las operaciones fueron realizadas por el Sr. Plácido como declaran un empleado y un cliente de la empresa (folios 55 y 56 del expediente), siendo este y el otro apoderado los únicos titulares de las cuentas bancarias de la sociedad. El actor desde 1993 se dedica a otras actividades ajenas al objeto social de la sociedad deudora, como viene a reconocer el Sr. Plácido en su escrito de 9-9-2004, el cual continuo con la actividad de la referida empresa (se dio de alta en el mismo epígrafe del IAE) como autónomo, el cual emitió nuevas facturas con los mismos clientes. Incluso no dio de baja a la sociedad hasta que él no se dio de alta como autónomo.

Por su parte la Administración demandada entiende que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a...

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