STSJ Galicia 4592/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4592/2011
Fecha21 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1959/2007-SGP

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 21 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1959/2007 interpuesto por D. Octavio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio en reclamación de CANTIDAD siendo demandada ORZAN CONGRES, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 51/2006 sentencia con fecha diecinueve de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Octavio viene prestando sus servicios para la empresa "Orzán Congres SL" desde el día 08-11-00 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y debiendo percibir, en el año 2004, un salario base de 773,77 euros/mes ó 10.832,75 euros/año, antigüedad 38,67 euros/mes e incentivo 123,70 euros/mes; en el año 2005, 806,27 euros/mes ó 11.287,72 euros/año, 38,67 euros/mes antigüedad y 123,70 euros/mes de incentivo./ SEGUNDO.- El actor reclama por los conceptos y cantidades que se exponen en el hecho segundo y tercero de la demanda en relación con el "desglose de horas extraordinarias" acompañado a la demanda, todos los cuales se dan por íntegramente reproducidos, ascendiendo la reclamación a la cantidad de 5.302,32 euros por horas extraordinarias en el periodo septiembre 2004 a septiembre 2005, ambos incluidos./ TERCERO.- El actor inició periodo de IT el día 16-09-05./ CUARTO.- El actor reclamó la extinción contractual y se dictó sentencia, que es firme, por este Juzgado, el día 21-02-06, desestimando la pretensión del actor, sentencia que se tiene aquí por íntegramente reproducida./ QUINTO.- El horario de trabajo era de 9,00 a 14,00 horas y de 16,30 a 19,30 horas./ SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 30-12-05 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Octavio contra ORZAN CONGRES, S.L., absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio contra la empresa Orzan Congreso SL y absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados el primero en el apartado b) y los dos siguientes en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.

Que por razones de lógica jurídica, procede comenzar con el examen del ultimo de los motivos del recurso, pues el mismo si bien formalmente se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, lo cierto es que denunciándose la infracción del artículo 97.2 de la LPL y artículo 24.de la CE, y alegando indefensión al estimar que la sentencia no reúne una declaración de hechos probados, solicitando la nulidad del fallo reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a la falta que genera indefensión, lo cierto es que el mismo si bien se ampara en el apartado c) debió articularse al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL, pues se solicita la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se entraban al momento anterior a la falta que genera indefensión y se denuncia la infracción de de normas procesales en relación con la tutela judicial efectiva.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ;98/1987; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . En el supuesto enjuiciado la alegada insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia, no provoca indefensión a la parte que la alega, habida cuenta de que puede ser subsanada por la parte que la invoca, que tiene la posibilidad de instar la revisión y solicitar la incorporación a la resultancia fáctica, de hechos o circunstancias para subsanar los defectos de omisión, a fin de corregir los errores de valoración en que...

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