STSJ Galicia 865/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2011
Fecha24 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00865/2011

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015928/2010

RECURRENTE: Valle

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticuatro de octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015928/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Valle, representada por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ MORATO, dirigida por la letrada Dª MAGDALENA COLOM PALLISER, contra ACUERDO DE 30/07/10 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE LA A.E.A.T. DE A CORUÑA DESESTIMATORIO DE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA DECLARACION DE I.R.P.F., EJERCICIO 2007. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 26.880,18 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado el 30 de julio de 2010 en la reclamación número NUM000, promovida contra otro que desestima la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

La recurrente solicita la aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a las cantidades que percibió en dicho ejercicio de la Fadesa, que califica de gratificación única y extraordinaria derivada de la Oferta Pública de adquisición de acciones, calculada en atención al tiempo de antigüedad en la empresa.

Tanto la AEAT como el TEAR consideran que no estamos en el supuesto del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 y 11 del Real Decreto 439/2007 al generarse la gratificación por acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad, siendo irrelevante que se tenga en cuenta la antigüedad en la empresa para su cálculo.

SEGUNDO

La cuestión debatida ya ha sido analizada y resuelta en sentido desestimatorio por este Tribunal en la sentencia 98/2011 recaída en el recurso 16397/09, cuyos fundamentos pasamos a reproducir y determinan la desestimación del presente: " La recurrente sostiene que es de aplicación el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 : 2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Se reconoce implícitamente -como alega el letrado del Estado- que no estamos en ninguno de los supuestos del artículo 11 del RD 439/2007, que dispone: 1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

  1. Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento .

  2. Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

  3. Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera

    de sus grados, por empresas y por entes públicos.

  4. Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

  5. Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las...

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