STSJ Galicia 918/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2011
Fecha26 Octubre 2011

T.S.J. GALICIA CON/AD SEC. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 918/2011

PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12995/2008 y 13478/2008 (acumulado)

RECURRENTE: Rocío, Marí Juana ; CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA: Rocío, Marí Juana ; y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintiséis de Octubre de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012995 /2008 y 13478/2008 (acumulado) interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETRADO D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ y ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO; y Rocío, Marí Juana contra Acuerdo de 20-6-07 y ampliación al 10-7-08 resolutorio de r. reposición sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por el Concello de Nigrán para Proyecto: Parque Empresarial "Porto do Molle" (SAU num. 9) t.m. Nigrán.Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA. Ha sido parte codemandada CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO,; y Rocío, Marí Juana, representada por el PROCURADOR D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el LETRADO D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ y ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso nº 12995/ 2008, al que se acumuló el recurso nº 13478/2008 (interpuesto por el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta), frente a la resolución del Jurado de expropiación de Galicia de fecha 10 de julio de 2008 por el que se desestima recurso de reposición frente al previo acuerdo de fecha 20 de junio de 2007 por la que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM000

, propiedad de los particulares aquí recurrentes, que le fue expropiada por el sistema de tasación conjunta por el Ayuntamiento de Nigrán, siendo beneficiaria el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, con motivo de la obra 00211- Parque empresarial "Porto do Molle" (SAU Nº 9), en el término municipal de Nigrán.

SEGUNDO

La representación de los recurrentes afectados en el apartado de normas sustantivas alega la nulidad de la resolución impugnada por incurrir en error en la determinación del valor unitario del suelo expresando su total disconformidad con el contenido de esa resolución en lo que se refiere al valor en venta del producto final inmobiliario, el coste de construcción y la prima de riesgo sobre la base del dictamen emitido por el arquitecto Sr. Rodolfo que adjunta a la demanda.

El Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio también aquí recurrente expone que no se va a ajustar a algunos aspectos básicos que se manifestaron en las hojas de aprecio de la Administración, aspectos en los que admite el criterio del Jurado, como ocurre con el hecho de que el valor del suelo, en el método residual dinámico, ha de obtenerse a partir del valor del producto inmobiliario final que permite el planeamiento para el tipo de suelo de que se trate: en el presente caso naves industriales, puesto que el uso predominante en el sector es el industrial. Expone asimismo aquellos aspectos de la valoración del Jurado en los que, sin embargo, no está de acuerdo, citando tres elementos en los que no comparte su criterio: aprovechamiento lucrativo que tiene en consideración para la fijación del justiprecio, cálculo de los gastos de promoción, a su vez en el doble aspecto que menciona en su demanda (gastos de gestión y comercialización) y coeficientes a considerar en el coste de construcción) sobre la base del informe rendido por el ingeniero de edificación Jose Antonio y el arquitecto Juan Ramón, que se acompaña con la demanda.

La posición de la Administración demandada viene a ser la de la inexistencia de argumentación jurídica alguna en demanda como motivo de oposición a la valoración realizada en la resolución recurrida en base a los hechos y fundamentos que estima son de aplicación, por lo que suplica la desestimación de los recursos interpuestos, como asimismo solicitan respectivamente cada una de las restantes partes que han comparecido también en su condición de codemandadas en base los hechos y fundamentos que igualmente consideran de aplicación.

TERCERO

En el debate que enfrenta a las partes, delimitado por las diferencias que muestran sobre el modo en que deben quedar determinados cuantitativamente los parámetros que integran la aplicación del método residual dinámico utilizado por el Xurado de Expropiación de Galicia con ocasión de establecer el precio del suelo afectado por la actuación expropiatoria de referencia, no se aprecia disconformidad en ninguna de las partes recurrentes ni sobre la clasificación del suelo afectado por la actuación expropiatorio ni sobre la pertinencia del método residual dinámico como método de valoración ni sobre ninguna otra cuestión de índole jurídica más allá que la que mantienen sobre la aplicación del método residual dinámico. Ello aconseja que resulte conveniente, por sistemática y claridad expositiva, conocer de modo conjunto las diferencias que mantienen las distintas partes personadas sobre la determinación numérica o cuantitativa de los diferentes parámetros que requiere la utilización del citado método de valoración, y que a juicio del Tribunal han merecido las siguientes consideraciones que de modo muy sintético pasamos a exponer:

  1. Debemos partir de la conocida presunción de acierto de acierto y legalidad que-acompaña a la labor tasadora realizada por el Xurado de Expropiación de Galicia, el cual, como todo jurado de expropiación, sigue gozando de una presunción iuris tantum otorgada desde hace tiempo por la jurisprudencia ( STS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), que como es sabido, solo cede cuando se acredita que el acuerdo de valoración ha incurrido en errores fácticos, jurídicos o se haya producido una desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente. Dicha presunción no puede ser obviada en supuestos como el que aquí nos ocupa, en donde lo que principalmente se discute es el mayor o menor acierto del órgano tasador a la hora de plasmar cuantitativamente los diversos parámetros y/o subparametros que integran la formula que permite la aplicación del método residual dinámico, máxime cuando en la composición del Xurado de Expropiación, como vocales permanentes del mismo, figuran profesionales como dos arquitectos y un representante del colegio de arquitectos, cuya idoneidad profesional resulta indiscutible, y cuando en la formación de los parámetros que integran el citado método solo participan elementos de naturaleza principalmente técnica. Ello no significa que dicha presunción no pueda ser objeto de impugnación, como viene apuntando la jurisprudencia que siempre ha afirmando que frente a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la ley ( STS 7 de febrero de 2011 por todas). En definitiva, dicha presunción solo podrá presumirse y mantenerse si va anudada a una adecuada motivación (como aquí acontece tanto a la vista del primer acuerdo de valoración como especialmente al resolver de modo detallado y preciso las cuestiones que le fueron sometidas en recurso de reposición explicando en su valoración la procedencia de los parámetros utilizados y pormenorizando los conceptos económicos tomados en consideración), lo que no obsta para que haya sido combatida mediante instrumentos probatorios de naturaleza pericial idóneos, como han hecho ambas partes demandantes, que se han valido de informes periciales de parte antes apuntados, realizados respectivamente por el ingeniero de edificación Sr. Jose Antonio y el arquitecto Sr. Juan Ramón y por el arquitecto Don. Rodolfo (tres informes, en vía administrativa, en sede de demanda y en sede de contestación de demanda) y que pasaremos a analizar a continuación.

    Por otra parte, y esto es especialmente aplicable a las tesis defendidas por las recurrentes afectadas por la expropiación por el sistema de tasación conjunta para la...

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