STSJ Galicia 928/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución928/2011
Fecha26 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00928/2011

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12899/2008 y 13459/2008 (acumulado)

RECURRENTE: Hermenegildo ; CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO; Hermenegildo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintiséis de Octubre de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012899 /2008 y 13459/2008 (acumulado) interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigidos por el LETRADO D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ y ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO,y Hermenegildo contra Acuerdo de 20-6-07 desestimatoriio de recurso de reposición sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por el Concello de Nigrán para Proyecto: Parque Empresarial "Porto do Molle" t.m. Nigrán. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO,; y Hermenegildo, representada por el PROCURADOR D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigidos por el LETRADO D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ y ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 10 de julio de 2008, por la que éste, desestimando el recurso de reposición deducido frente al previo acuerdo de valoración de 20 de junio de 2007 fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000, iniciado con motivo de la obra " Parque empresarial Porto do Molle".

La representación del expropiado, después de traer los antecedentes de hecho que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada, expone su disconformidad con los parámetros utilizados en la aplicación por la Administración demandada del método residual dinámico, en concreto manifiesta su discrepancia con el aprovechamiento lucrativo a tener en cuenta, así como con el cálculo de los gastos de construcción (gastos de promoción y costes de construcción), con apoyo en el informe pericial que acompaño son escrito de demanda, realizado por el ingeniero de edificación Sr. Romulo y el arquitecto Sr. Víctor .

La representación de la también recurrente Asociación de afectados porto do molle alega nulidad de la resolución impugnada por incurrir en error en la determinación del valor unitario del suelo expropiado expresando su total disconformidad con el contenido de la resolución recurrida en lo que se refiere a la fijación del valor en venta del producto final inmobiliario, el coste de construcción y la prima de riesgo, con apoyo en el informe pericial que acompaña a su demanda realizado por el arquitecto Sr. Luis María .

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos como asimismo cada una de las demás partes a la demanda articulada de contrario.

SEGUNDO

En el debate que enfrenta a las partes, delimitado por las diferencias que muestran sobre el modo en que deben quedar determinados cuantitativamente los parámetros que integran la aplicación del método residual dinámico utilizado por el Xurado de expropiación de Galicia con ocasión de establecer el precio del suelo afectado por la actuación expropiatoria de referencia, no se aprecia disconformidad en ninguna de las partes recurrentes ni sobre la clasificación del suelo afectado por la actuación expropiatorio ni sobre la pertinencia del método residual dinámico como método de valoración ni sobre ninguna otra cuestión de índole jurídica más allá que la que mantienen sobre la aplicación del método residual dinámico. Ello aconseja que resulte conveniente, por sistemática y claridad expositiva, conocer de modo conjunto las diferencias que mantienen las distintas partes personadas sobre la determinación numérica o cuantitativa de los diferentes parámetros que requiere la utilización del citado método de valoración, y que a juicio del Tribunal han merecido las siguientes consideraciones que resumidamente pasamos a exponer:

  1. Debemos partir de la conocida presunción de acierto de acierto y legalidad que acompaña a la labor tasadora realizada por el Xurado de expropiación de Galicia, el cual, como todo jurado de expropiación, sigue gozando de una presunción iuris tantum otorgada desde hace tiempo por la jurisprudencia ( STS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), que como es sabido, solo cede cuando se acredita que el acuerdo de valoración ha incurrido en errores fácticos, jurídicos o se haya producido una desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente. Dicha presunción no puede ser obviada en en supuestos como el que aquí nos ocupa, en donde lo que principalmente se discute es el mayor o menor acierto del órgano tasador a la hora de plasmar cuantitativamente los diversos parámetros y/o subparametros que integran la formula que permite la aplicación del método residual dinámico, máxime cuando en la composición del Xurado de expropiación, como vocales permanentes del mismo, figuran profesionales como dos arquitectos y un representante del colegio de arquitectos, cuya idoneidad profesional resulta indiscutible, y cuando en la formación de los parámetros que integran el citado método solo participan elementos de naturaleza principalmente técnica. Ello no significa que dicha presunción no pueda ser objeto de impugnación, como viene apuntando la jurisprudencia que siempre ha afirmando que frente a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la ley ( STS 7 de febrero de 2011 por todas). En definitiva, dicha presunción solo podrá presumirse y mantenerse si va anudada a una adecuada motivación (como aquí acontece tanto a la vista del primer acuerdo de valoración como especialmente al resolver de modo detallado y preciso las cuestiones que le fueron sometidas en recurso de reposición explicando en su valoración la procedencia de los parámetros utilizados y pormenorizando los conceptos económicos tomados en consideración), lo que no obsta para que haya sido combatida mediante instrumentos probatorios de naturaleza pericial idóneos, como han hecho ambas partes demandantes, que se han valido de informes periciales de parte antes apuntados, realizados respectivamente por el ingeniero de edificación Don. Romulo y el arquitecto Don. Víctor y por el arquitecto Don. Luis María (tres informes, en vía administrativa, en sede de demanda y en sede de contestación de demanda) y que pasaremos a analizar a continuación.

    Por otra parte, y esto es especialmente aplicable a las tesis defendidas por la La representación del expropiado, debe recordarse que no se pueden establecer nuevas bases de valoración desde una posición de igualdad con la resolución recurrida, sino que previamente debe hacerse decaer la presunción de acierto que acompaña a la valoración que en la misma se lleva a cabo por el Xurado de expropiación de Galicia, y mientras no se haga, la resolución dictada por éste, al estar acompañada de la mencionada presunción, vuelve a la misma y a los pronunciamientos realizados cuando versen sobre su labor tasadora, en inatacable. Es decir, no es al Xurado de expropiación al que le corresponde justificar porqué se ha separado del informe realizado por el arquitecto Don. Luis María en vía administrativa, por muy fundamentado que pueda parecer, sino que es a dicha parte que debe mostrar que el acuerdo ha errado en el cometido que tiene asignado.

  2. Comenzando...

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