STSJ Extremadura 883/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2011
Fecha25 Octubre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00883/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 883

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veinticinco de octubre dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1360/09, promovido por el Procurador SRA. ORDOÑEZ CARBAJAL nombre y representación de BODEGAS J. SANTOS, S.L., siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO ; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 28-9-08 recaída en expediente sancionador E.S. NUM000 por detracción no autorizada de aguas públicas subterráneas.

C U A N T I A: 14.146,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada

por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 2 de julio de 2009, sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas subterráneas de un pozo sin autorización, sancionado con clausura, regando 37,10 hectáreas de viña en zona incluída en el Sistema de Planificación 1 según el Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana con imposición de multa de 12.588 euros, indemnización de daños de 1.558,20 euros y abstenerse de utilizar el pozo hasta que recaida sentencia en el procedimiento sancionador que ordenó La clausura del pozo.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: falta de pruebas de los hechos denunciados con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impugnación de los daños que se imputan, violación del principio de igualdad, de motivación y violación del principio de tipicidad.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 5 de septiembre de 2008, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción de aguas subterráneas de un pozo que no tienen autorización, utilizando el agua para el riego de 37,10 hectáreas de viña en parcela 114 del polígono 70, explotación sita en la localidad de Corral de Almaguer (Ciudad Real). En fecha 12 de diciembre de 2008 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas de pozos no autorizados, sancionados con obligación de clausura, prevista en el artículo 116.3.a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,12 a 30.050,61 # y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 1558,20 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 12.588 euros, indemnización de daños de

1.318,80 euros y abstenerse de utilizar el pozo hasta que se dicte Sentencia en el procedimiento instado frente a la resolución que acordó la clausura del pozo.

SEGUNDO

En cuanto a la tipicidad de la conducta, examinada de nuevo la cuestión y efectuada una interpretación sistemática con el art. 316 .c) y con los principios que inspiran la legislación en materia de aguas, se concluye que la detracción de aguas se encuentra tipificada en los preceptos mencionados. El Diccionario de la Real Academia Española señala que detracción es la acción de detraer, y detraer significa "restar, sustraer, apartar o desviar" y alumbrar equivale a "registrar, descubrir las aguas subterráneas y sacarlas a la superficie"; es decir, la detracción o derivación de aguas se produce tantas veces como se sustraiga agua del pozo, a modo de infracción continuada, debiendo entenderse como una acción autónoma e independiente de la apertura cuando ésta no es objeto de denuncia. Todo ello, además, debe ponerse en relación con la idea que transmite la Ley de Aguas de 1985 y el TRLA de 2001 que hacen hincapié en la utilización racional del agua, la consideración del agua como un bien escaso y subordinado al interés general y la atribución al Estado de la planificación hidrológica a la que debe someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico (art. 1 del TRLA ), ideas que también se destacan en el Preámbulo de la primera versión de la Ley de Aguas, Ley 49/1985, de 2 de agosto (que no se recoge en el TRLA de 2001 ), y que se refiere al agua como un bien escaso, irremplazable, subordinadas al interés general y puestas al servicio de la nación, considerada como un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y en la que no cabe distinguir entre aguas superficiales y subterráneas. No hay denunciada una conducta de aprovechamiento legal del agua, sino de detracción no autorizada.

TERCERO

El recurrente argumenta que su pozo es anterior a 1986 y que, por tanto, tiene derecho a utilizar las aguas. El argumento no puede compartirse. Las Disposiciones Adicionales de la Ley de Aguas y el Reglamento articulan un mecanismo para identificar los pozos existentes y obtener autorización para su uso por medio de su inscripción en el Catálogo o Registro de Aguas. También debe destacarse que la DT2ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional concede...

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