STSJ Castilla-La Mancha 736/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2011
Fecha24 Octubre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00736/2011

Recurso núm. 467 de 2007

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 736

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 467/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA SEO/BIRDLIFE, representada por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigida por la Letrada Dª. Cristina Álvarez Baquerizo, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre NECESIDAD DE OCUPACIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20-04-07, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de febrero de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de octubre de 2011 a las 12,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de febrero de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas de Castilla-La Mancha, por la que se hace pública la aprobación del proyecto "Autovía del IV Centenario, Fase I; Tramo I; Ciudad Real-enlace Granátula de Calatrava (Ciudad real). Expediente CN-CR-183". Proyecto que fue aprobado por resolución de la Consejera de Obras Públicas de 18 de enero de 2007.

Alega la parte actora, en apretada síntesis, que lo que pone de relieve en el presente procedimiento la adecuación a Derecho de una resolución por la que se hace pública la aprobación del mencionado proyecto, que se refiere a la aprobación de uno de los dos tramos de una de las dos fases de que consta la Autovía IV Centenario; y que lo que se trata de dilucidar es:

  1. Si ha existido una fragmentación del proyecto a efectos de su Evaluación de Impacto Ambiental, al haberse evaluado únicamente la fase I, Ciudad Real- Granátula de Calatrava, pese a que la autovía del IV Centenario es un único proyecto y que el trazado de esta fase condiciona de modo necesario el trazado de la segunda fase.

  2. Si la evaluación efectuada se ha ajustado a los requisitos que para las zonas de la Red Natura 2000, afectadas por la fase I de la autovía en sus dos tramos, pero también en la fase II, se establecen en la legislación vigente.

  3. Si las afecciones a las especies de fauna, en particular el águila imperial, pero también las aves esteparias, han sido consideradas adecuadamente en el presente procedimiento, en particular, en el Estudio de Impacto Ambiental.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitó la desestimación de la demanda, aduciendo que la demandante centra sus alegatos en la supuesta incorrección de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto de construcción de la autovía sobre la avifauna, sin que haya concurrido en ningún momento del procedimiento de Evaluación que se ha llevado a cabo de conformidad con la Ley 5/1999, de 8 de abril, y Decreto 178/2002, de 17 de diciembre ; que la supuesta fragmentación del proyecto está condicionada por uno de los objetivos del mismo, que es el propio paso por Valdepeñas, teniendo sentido en sí misma la fase I al crear un corredor entre la autovía de Extremadura y la Comunidad Valenciana, sin que, por tanto, sea preciso aprobar la fase II para dotar de sentido a la fase I; que la mayoría de las alegaciones de la demanda se centran en la fase II, que es la que afecta a la ZEPA del Campo de Montiel; que el Estudio de Impacto Ambiental ha partido de la existencia de diversas especies de aves protegidas en el área afectada, sin que se entienda en qué medida se modificarían las conclusiones obtenidas de conocerse con exactitud el número de aves existente de cada especie; que no se ha precisado cual sea concretamente la afección de la avifauna por la construcción de la autovía.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de la controversia, la cuestión capital del presente pleito no es otra que si el proyecto de construcción de la Autovía del IV Centenario es, pese a estar dividido en dos fases, un proyecto independiente, así como si el trazado de la primera fase condiciona el de la segunda.

Previamente hemos de significar que el proyecto de la autovía consta de dos fases. La primera transcurre desde Ciudad Real hasta Valdepeñas y, a su vez, se divide en dos tramos:

- El tramo I. Ciudad Real-Granátula de Calatrava (que es el que ha sido autorizado por la resolución recurrida).

- El tramo II. Granátula de Calatrava-Valdepeñas.

La segunda, que debe cubrir el espacio entre Valdepeñas y la A-32 y de la que aún se desconoce su tramo en detalle pero sí se sabe, sin embargo, que para llegar desde Valdepeñas hasta la A-32, cualquiera que sea el trazado escogido, esta fase deberá necesariamente, según la recurrente, atravesar de oeste a este una zona que cuenta con protección legal.

Ninguna duda nos ofrece la primera cuestión, es decir, que se trata de un proyecto único dividido en dos fases, pues no otra cosa se desprende de la propia resolución recurrida, por la que se hace pública la aprobación del proyecto: Autovía del IV Centenario, Tramo I: Ciudad Real-enlace Granátula de Calatrava (Ciudad Real). Así puede constatarse, por otro lado, en la página web de la Consejería de Obras Públicas, donde se dice que el proyecto se ha abordado en dos fases, la primera ya licitada en el momento de la formulación de la demanda, y la segunda en redacción en esos momentos, y que, " una vez completado este eje de 142 kilómetros, se convertirá en un verdadero eje de vertebración de todo el sur de nuestra Comunidad Autónoma ".

Íntimamente relacionado con la anterior cuestión, plantean los demandantes que, empleando la fragmentación, la fase I del proyecto condiciona la fase II, que aún no ha sido evaluada. Entiende la parte recurrente que el proyecto ha sido fragmentado en al menos dos, a efectos de la Evaluación de Impacto Ambiental, y así tenemos, por el momento una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que se elaboró exclusivamente para la fase I, con sus dos primeros tramos, efectuada por resolución de 14 de diciembre de 2005. En ese sentido, lo que se cuestiona por la recurrente es que no es aceptable, ni posible en derecho, que sean fragmentados a la hora de evaluar su impacto ambiental ya que este depende de la consideración integral de todo el proyecto, y su evaluación fragmentada solo podrá conducir a valoraciones inadecuadas, pues, según se señala en la demanda, cualquiera que sea el trazado escogido, no se podrá evitar, dado el trazado elegido para la fase I, que la fase II atraviese de este a oeste el espacio protegido que supone la " Zona de dispersión ", zona protegida por el Decreto autonómico 275/2003, de 9 de septiembre, por el que se aprueban los planes de recuperación del águila imperial ibérica, así como pasar, bien sea por algunos de los fragmentos de la ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves designada en cumplimiento de la Directiva 79/409 ) del Campo de Montiel, o bien entre estos espacios, produciendo una nueva fragmentación del hábitat del águila imperial ibérica y la incomunicación de las águilas imperiales entre estos espacios.

En definitiva, la sociedad ornitológica recurrente sostiene que la aprobación de este primer tramo de la primera fase, unido a la evaluación conjunta y positiva de ambos tramos de la fase I, condiciona y determina, de modo necesario, el trazado de la segunda fase, y argumentan, en sus Fundamentos de Derecho, que diversos Tribunales ( sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2005 ; sentencia del Tribunal de Justicia Comunitario -caso 227/01- de 16 de septiembre de 2004 ) han estimado improcedente la aprobación en sucesivas fases de un único proyecto.

Frente a ello, la Administración demandada sostiene que la supuesta fragmentación del proyecto está condicionada por uno de los objetivos del mismo, que es el propio paso por Valdepeñas, teniendo sentido en sí misma la fase I al crear un corredor de conexión entre la autovía de...

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