STSJ Castilla-La Mancha 733/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2011
Fecha21 Octubre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00733/2011

Recurso núm. 216/11

Toledo

S E N T E N C I A Nº 733

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 216/11 tramitados por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, seguido a instancia de Antonieta Y OTRAS, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado Sra. Ayala Rodrigo, contra el SESCAM, que ha estado representado por el Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, actuando como codemandados DOÑA Loreto, representada por el procurador Sra. Gonzalez Velasco, D. Herminio

, representado por el procurador Sra. Gomez Moreno, DOÑA Aurelia, representada por la procuradora Sra. Torres Sánchez, D. Saturnino, representado por el procurador Sr. Monzon Rioboo, y D. Alexander

, representado por la procuradora Sra. Almansa Nueda, sobre PROCESO SELECTIVO DE CELADORES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en el Capítulo I del Título V de la Ley Jurisdiccional, previo examen de la Jurisdicción y competencia de esta Sala y no habiéndose solicitado por la Administración demandada la inadmisión del recurso y celebración de comparecencia a que se refieren los artículos 116.3 y 117.2 de la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las Resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho, alegando los hechos y Fundamentos de Derecho de pertinente aplicación.

TERCERO

El Ministerio fiscal evacuó el trámite conferido, formulando alegaciones en el sentido que consta.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de septiembre de 2011 a las 12,00 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Calificador de fecha 16 de febrero de 2011, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de agosto de 2010, así como la Base 6.2.1 de la resolución de 5 de octubre de 2009, de la misma Dirección General, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y promoción interna, en la categoría de Celador, de las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud de Castilla-La Mancha.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Vulneración del art. 23.2 de la Constitución Española y de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CE5 UNICE y CEP sobre el trabajo de duración determinada, preceptos que se vulneran al perfeccionarse en la base de la convocatoria 6.2.1 y su posterior aplicación por el Tribunal calificador, dos modos bien distintos para calificar los ejercicios de los aspirantes que concurren al mismo proceso selectivo y a los mismos puestos de trabajo, pues, por un lado, a los aspirantes que acceden en turno libre se les exige para superar el ejercicio de la oposición una nota igual o superior a 42,76 puntos, mientras que los candidatos que acceden por el turnote promoción interna superan el ejercicio de la oposición con solo 25 puntos. Todo el ello en relación con el art. 61.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el art. 30.2 y 31.1 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

  2. Desviación de poder.

  3. Vulneración del art. 23.2 de la constitución por incumplimiento de la base 7.1 de la convocatoria que establece la celebración del ejercicio de la oposición en llamamiento único, e incumplimiento de la base 6.2.1 en donde establece un cuestionario único de 100 preguntas.

  4. Nulidad o anulación del ejercicio de la oposición por haberse realizado con tres defectos insubsanables y discriminatorios de imposible encaje en el principio de igualdad, según lo siguiente: llamamiento doble, distinto cuestionario de preguntas y que el Tribunal no propuso a los opositores un cuestionario de 100 preguntas válidas.

  5. Vulneración del art. 23 de la Constitución en relación con la resolución arbitraria por la que el Tribunal calificador anuló las preguntas nº 70, 93, 97 y 98 del turno de mañana, y las nº 71, 78 y 90 del turno de la tarde. Y las nº 35 y 87 del turno de mañana. Sin mediación de reclamación alguna de los opositores y sin la celebración de procedimientote revisión de oficio, y

  6. En relación también con la circunstancia de que la anulación jurisdiccional de una sola de las otras 14 preguntas anuladas por la estimación de reclamaciones de los opositores, que determinaría una situación de imposible convivencia con el derecho a la igualdad y discriminatoria para el turno al que hubiera de dársele una nota parcial menor a cada pregunta válida para llegar a los 50 puntos máximos previstos en las bases de la convocatoria.

El Ministerio fiscal, evacuando el trámite previsto en el artículo 119 de la Ley Jurisdiccional, tras resumir a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con el contenido del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, considera que la comparación de las condiciones exigidas a los aspirantes de las plazas del turno libre con las exigidas para los del turno de promoción interna para superar la fase de oposición del proceso selectivo impugnado, evidencia la existencia de una manifiesta desigualdad en el acceso a la fase de concurso de ese proceso y, por ende, a la función pública, siendo dicha desigualdad claramente discriminatoria al favorecer de una manera relevante a unos aspirantes respecto de otros, resultando irrazonable esa desigualdad desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supuesto que no existe fundamento lógico que justifique ese trato desigual a quienes pretenden acceder a la plaza de Celador de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La mancha por el turno libre respecto de quienes pretenden hacerlo por el turnote promoción interna; término de comparación que permite concluir que la base cuestionada, y la resolución dictada en aplicación de la misma, no supera el juicio de igualdad.

En cambio, respecto de las restantes alegaciones de la demanda, se remitió al resultado de la prueba y, una vez practicada ésta, manifestó, en conclusiones, que la prueba practicada desmiente que el cuestionario a que fueron sometidos los aspirantes del turno de tarde fuera, en términos objetivos, de mayor dificultad que el que correspondió a los del turno de mañana; lo que permite descartar la existencia de vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública consagrado en el art. 23.2 de la Constitución.

Por su parte, la Administración demandada -y en similares términos, los codemandados- se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, tras plantear la inadmisibilidad del recurso ser las resoluciones recurridas actos de mero trámite, no susceptibles de impugnación, así como otras cuestiones jurídico-formales como la alteración sustancial en el escrito de demanda de las pretensiones comprendidas en el inicial escrito de interposición del recurso, argumentó que el diferente tratamiento que se da en las bases de la convocatoria del proceso selectivo controvertido vinculan tanto a la Administración como a los opositores por ser firmes y consentidas, y además porque la mayoría de ellas no hacen sino transcribir preceptos de la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en estricta aplicación de dichas bases el Tribunal calificador ha exigido a los aspirantes que accedían por el turno de acceso libre una nota de 42,76 puntos para superar la fase de oposición, y a los que lo hacían por promoción interna 25 puntos (base 6.2.1, párrafos 4º y 5º, respectivamente), circunstancia que en modo algunota lesionado el derecho de las recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las plazas convocadas por el SESCAM, pues lo que dichas bases establecen es una regulación y un tratamiento distinto entre los sistemas de acceso libre y promoción interna -y el Tribunal así las ha aplicado-, respondiendo dicha diferenciación responda a motivos objetivos y razonables pues las situaciones de quienes acceden por el turno libre y la de quienes lo hacen por el de promoción interna no son términos de comparación idóneos a los efectos que se discuten, y así lo vienen entendiendo los Tribunales de esta Jurisdicción. Aduce, por otro lado, la inexistencia de desviación de poder habida cuenta que la limitación del número de aspirantes aprobados a un 50% más que el número de...

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