STSJ Aragón 731/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2011
Fecha31 Octubre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00731/2011

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2011 0100704

402250

RECURSO SUPLICACION 0000689 /2011

Recurrente: Olegario

. ASESORIA CCOO

Recurrido: SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL

Rollo número 689/2011

Sentencia número 731/2011

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 689 de 2.011 (autos núm. 65/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Olegario, siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 30 de junio de 2.011, sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Olegario contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestación por desempleo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 30 de junio de 2.01, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Olegario frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- Con fecha 12-5-2010 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Huesca notificó al actor D. Olegario la iniciación de un proceso sancionador, con propuesta de extinción de sus prestaciones por desempleo, por el siguiente motivo: "Salida no autorizada al extranjero en el periodo comprendido entre el 17/01/09 y el 14/02/09 percibiendo prestación, sin el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 231.1 LGSS ".

  1. - Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Huesca de fecha 3-6-2010 se declaró la extinción de prestaciones por desempleo por el siguiente motivo: "se trasladó al extranjero, sin comunicarlo a su oficina de Empleo a efectos de suspensión o extinción del derecho, o a los efectos de una posible autorización por salida ocasional según consta en la documentación del expediente", extinguiéndose la percepción de la prestación por desempleo que el actor tenía reconocida, "no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido". Dicha resolución no fue recurrida por el actor.

  2. - Con fecha 29-9-2010 se notificó al actor la posible percepción indebida de la prestación por desempleo en cuantía de 7973,68 euros, correspondientes al periodo del 17-1-09 al 30-4-10, por "dejar de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido. Extinción". Y mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Huesca de fecha 28-10-10 se confirmó la propuesta anterior.

    Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 16-12-10.

  3. - El actor, natural de República Dominicana, casado y empadronado en Barbastro, con una hija de un anterior matrimonio, que vive con su madre en República Dominicana, sin comunicar su salida al SPEE, viajó a su país de origen el día 17-1-09, regresando a España el 14-2-09".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 213.1 g) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), en relación con el artículo 6.3 del Real Decreto 615/1985, de 2 abril, por considerar que no cabe hablar en el presente caso, dadas sus circunstancias, de un cambio de residencia del actor como determinante de la resolución sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo cuyo reintegro demanda el organismo demandado.

Cuestiones como la presente se han suscitado con anterioridad ante la Sala, que ha seguido al respecto una línea interpretativa, acorde con la de la sentencia recurrida, que en aras a la seguridad jurídica es preciso mantener en este caso, por no advertirse en le mismo circunstancias excepcionales que determinen una decisión contraria. Así, en las sentencias de 24.11.2010 (r. 791 y 792/2010 ) se decía:

"La ley de Protección por Desempleo, Ley 31/1984, de 2 agosto (en cuya Exposición de Motivos constaba que: Adicionalmente la Ley contempla la corrección de aspectos parciales del sistema de protección que se han demostrado disfuncionales a través de la experiencia adquirida, siendo éstos fundamentalmente los siguientes:

  1. Los problemas de financiación del sistema, derivados del coste creciente que experimentan las prestaciones como consecuencia del constante aumento de los desempleados, lo que exige que se racionalice la estructura financiera.

  2. Los problemas derivados del carácter básicamente contributivo del sistema, que suponen de manifiesto la insuficiencia de las técnicas de aseguramiento para proteger en este momento el elevado número de desempleados existentes y obligan a buscar mecanismos de protección complementarios del nivel contributivo con el fin de corregir las deficiencias observadas ), incorporada al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio) disponía en su artículo 11 : Extinción del derecho

    El derecho a las percepciones de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes :.../...

  3. Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen .

    Redacción que se mantuvo sin variación desde la entrada en vigor de la Ley en 25.8.1984 hasta 1.1.1994 y que fue literalmente reproducida en el actualmente en vigor artículo 213 del vigente TRLGSS.

    Declaración taxativa, determinante y rotunda: El derecho a las percepciones de la prestación por desempleo se extingue, indefectiblemente, en caso de traslado de residencia al extranjero.

    Constante doctrina elaborada en el ámbito del extinto Tribunal Central de Trabajo, (s 21.1.1984), interpretó el término residencia en el ámbito del derecho laboral, que es en el que se desenvuelve el concepto de empleo, la pérdida del mismo y la prestación de desempleo; reputando como traslado de residencia a país extranjero el desplazamiento físico que provoque la pérdida de la cualidad de demandante en el mercado de trabajo nacional, de acuerdo asimismo con el requisito general establecido en el art. 7.1 de la LGSS de que los beneficiarios del sistema residan normalmente en España.

SEGUNDO

El artículo 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 abril, en su redacción original, que se mantuvo en vigor hasta el 1.4.2006, fecha en la que fue sustituida por la dada por el artículo único.3 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, establecía:

Artículo 6 . Suspensión y extinción del derecho

.../...

3. El derecho a la prestación por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado al extranjero para la realización de trabajo o perfeccionamiento profesional por un período inferior a seis meses. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero supondrá la extinción del derecho.

El desarrollo reglamentario, necesario dada la remisión expresa efectuada por la norma legal -vigente desde 1984- aclara y reduce -ampliando el derecho a percibir prestaciones- la taxativa declaración legal.

Ya no es causa de pérdida de la prestación de desempleo el cualquier traslado de residencia al extranjero. Sólo si tal cambio ocupa una duración temporal de más de seis meses. Y en caso de que sea inferior a seis meses es preciso que no sea a consecuencia de la realización de un trabajo o perfeccionamiento profesional, en cuyo caso la prestación -pese al rigor legal- no se extingue, limitándose a quedar suspendida.

La doctrina suplicacional -no existe apenas doctrina jurisprudencial- nacida de la aplicación de tales normas no cuestiona, nunca, el respeto al principio de jerarquía normativa que la norma reglamentaria mantiene...

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