STSJ Asturias 1012/2011, 13 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1012/2011 |
Fecha | 13 Octubre 2011 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01012/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 204/10
RECURRENTE: D. Artemio Y OTRO
PROCURADOR: DÑA. MARGARITA RIESTRA BARQUIN
RECURRIDO: JURADO EXPROPIACION DEL PRINCIPADO
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
AYUNTAMIENTO DE LLANERA
SENTENCIA nº 1012/11
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Jesus Chamorro González
Magistrados:
Dña. Maria José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a trece de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 204/10 interpuesto por D. Artemio y D. Gabino, representados por la Procuradora Dña. Margarita Riestra Barquin, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ramón Alonso Álvarez, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado y como codemandado el Ayuntamiento de Llanera, quien no se personó en el procedimiento. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesus Chamorro González.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 13-10-10, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riestra Barquin, en nombre y representación de D. Artemio y D. Gabino, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra el Acuerdo de Justiprecio nº 2009/0551, de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, relativo a la finca nº NUM000, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que era lesiva para sus intereses legítimos.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar, que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones. El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23 que, a efectos expropiatorios, toda valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.
Según se contiene los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser...
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