STSJ Asturias 996/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución996/2011
Fecha13 Octubre 2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00996/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1818/09

RECURRENTE: COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ASTURIAS

PROCURADOR: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 996/11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a trece de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1818/09 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ASTURIAS, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de

D. Javier Alvarez Arias de Velasco, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 6-7-2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del Acuerdo de 11 de noviembre de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por razones de forma que afectarían a la totalidad del Plan impugnado y, en su defecto, por razones puntuales de fondo que implicarían la nulidad parcial del mismo en los particulares concretos que son objeto de impugnación, de manera tal que en el suplico de la demanda formulada se interesa el dictado de una sentencia en la que se declare la nulidad de la disposición impugnada y, subsidiariamente, se declare su nulidad parcial en los puntos expuestos en la fundamentación jurídica de la demanda.

Por su parte, la representación de la Administración demandada opone que las alegaciones del recurrente no son suficientes para desvirtuar la conformidad a derecho tanto del procedimiento seguido como del Acuerdo impugnado, cuya confirmación jurisdiccional del mismo interesa.

SEGUNDO

Con carácter previo, y dando respuesta a las alegaciones de la corporación actora relativas a la pretendida nulidad de la disposición impugnada por razones de forma, en cuanto entiende que el Plan debió ser aprobado por un Decreto y no por mero Acuerdo del Consejo de Gobierno y, además, sometido a los trámites formales del artículo 200 del Reglamento General de la Junta del Principado de Asturias, con lo que aquella incurre en nulidad de pleno derecho en los términos previstos en el artículo 62, apartados

  1. y e), por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al efecto, como por el hecho de omitirse los trámites que para la elaboración de los Planes se fijan en el mencionado precepto reglamentario, se ha de advertir que en relación con los alegados vicios formales, lo primero que hay que declarar es que en todo caso, en nuestro ordenamiento jurídico las formas no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la decisión de la Administración y de defensa de los intereses de los ciudadanos; el artículo 62.1 e) sólo contempla la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para decretar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado; en otro caso, las meras deficiencias formales comportan la mera anulabilidad y ello siempre y cuando se hubiese producido indefensión o impidan al acto alcanzar su fin, es decir, que la nulidad o anulabilidad por defectos formales está prevista únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo establecido, como se desprende de los términos "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" o "carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados" empleados por el Legislador en los artículos 62.1 e) y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respectivamente. Este planteamiento es suficiente para desestimar el argumento que realiza la parte actora en relación a la existencia de defectos formales en el procedimiento administrativo, toda vez que en cuanto a su aprobación y publicación, el párrafo segundo de artículo 13 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se remite a la forma que se determine en cada servicio de salud, imponiendo, en todo caso, la necesidad de que los planes de ordenación de recursos humanos sean previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes, y en estricto cumplimiento de dicha exigencia legal de negociación, el Plan de Ordenación ahora controvertido fue objeto de la misma en la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias, hasta su aprobación en la reunión de Mesa General celebrada el 28 de julio de 2009, siendo aprobado por el Consejo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR