STSJ Castilla y León 644/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2011
Fecha22 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00644/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 330/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 644/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 330/2010 interpuesto por DON Indalecio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 1134/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- PRIMERO.- En cuanto a la demanda reconvencional considero que hay una cuestión prejudicial que impide su conocimiento y absuelvo en la instancia al demandado reconvencional. SEGUNDO.- En cuanto a la demanda principal interpuesta por D. Indalecio contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., desestimo la cuestión de prejudicialidad y la de defecto en la forma de proponer la demanda y estimo en parte ésta y condeno al demandado a que abone al actor por los conceptos reclamados la suma de 26,03 euros. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Indalecio, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el 1-8-02 con la categoría profesional con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y los ha prestado en el periodo al que la reclamación se contrae. SEGUNDO.- Durante el año 2008 ha percibido por conceptos retributivos las siguientes cantidades: - Salario base: 10.412,88 euros. -Antigüedad: 420,36 euros. - Peligrosidad: 267 euros. - Horas nocturnas: 582,88 euros. - Horas festivas: 512,86 euros. - Pagas extraordinarias: 3.211,44 euros. TERCERO.- La jornada máxima anual fijada en el Convenio de aplicación asciende a 1.782 horas en el periodo al que se contrae la reclamación. CUARTO.- El actor durante este periodo ha efectuado 59,15 horas por encima de dicha jornada máxima y estas horas se le han abonado a razón de 7,59 euros cada una que es la cantidad fijada en art. 42.1 del Convenio . Precepto éste que ha sido declarado nulo por sentencia del T.S. de 21-2-07 . QUINTO .- Se ha planteado otro proceso de conflicto colectivo por demanda presentada el 7-6-07 que ha sido resuelto por sentencia de la Audiencia Nacional de 21-1-08 y del TS de 10-11-09 . SEXTO.- En fechas 19-8-07 y 26-12-08 se han presentado demandas de conflicto colectivo ante la Nacional en las que se alega que la sentencia del TS de 21-2-07 y sus consecuencias supone una ruptura del equilibrio económico derivado del Convenio Colectivo con vigencia de 2005 a 2008 y que las condiciones económicas deben pasar a ser las anteriores a la entrada en vigor de dicho Convenio, esto es, las existentes en el año 2004. En estos pleitos no consta la existencia de sentencia firme u otra forma de terminación de los procesos. SEPTIMO.- Reclama el actor diferencias salariales por horas extras del año 2008 en cuantía de 120,82 euros. Presenta papeleta de conciliación el 30-4-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 11-5-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-12-09. OCTAVO.-El demandado ha presentado demanda reconvencional por importe de 2.609,21 euros por entender que el desequilibrio causado por la sentencia del TS antes aludida debe suponer que los salarios que se debieron pagar en el 2008 eran los del año 2004. Se reclama la diferencia como indebidamente pagada y percibida.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Securitas Seguridad España S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2010, Autos 1134/2001, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por

D. Indalecio frente a la mercantil Seguritas Seguridad España SA., desestimando la demanda reconvencional. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador alegando la infracción de normas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores citándose también como infringida la STS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 . Y asi se argumenta por la parte recurrente que el problema planteado está en determinar el valor de la hora ordinaria y el valor que se ha pagado al trabajador por cada hora extraordinaria, que nunca podrá ser inferior que al de la ordinaria.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no se han incluido para la determinación del valor hora que se ha abonado al trabajador los pluses de horas nocturnas, festivos, vestuario y transporte. Por lo tanto lo que cuestiona la parte recurrente es que tales conceptos retributivos deben ser incluidos para el cálculo del valor hora ordinaria, al entender que son salariales, y como el valor hora extraordinaria debe de ser el mismo que el valor hora ordinaria, siendo la cantidad total que se le debería haber abonado por el concepto horas extraordinarias por el año 2008, la cantidad de 120,82#. Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que para el cálculo del valor hora ordinaria no se deben de incluir los pluses por horas nocturnas y festivos como tampoco los pluses de vestuario y transporte.

El punto de partida para decidir estos motivos es la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. En la sentencia de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, en proceso de impugnación de convenio colectivo, declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y, entre otras normas analizadas, en los arts. 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el Tribunal Supremo hizo varias declaraciones de las cuales destacan las siguientes:

  1. "(...) el valor de la hora extraordinaria, según el precepto [art. 35.1 ET ], es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados

    A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".

  2. "(...) la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un sólo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa (...), con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario".

  3. "(...) el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice expresamente el artículo 35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículo 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores ".

    Tras la indicada sentencia de 21 de febrero de 2007, el Alto Tribunal tuvo que resolver, en casación ordinaria, la demanda de conflicto colectivo en la que una asociación profesional de empresas de seguridad pretendía la declaración de que, "a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la...

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