STSJ Comunidad de Madrid 1338/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2007:10486
Número de Recurso2580/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1338/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01338/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1338

RECURSO NÚM.: 2580-2003

PROCURADORA: D.ª Pilar Iribarren Cavalle

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 20 de septiembre de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2580-2003 interpuesto D. Pilar Iribarren Cavalle, en representación de la

entidad Quinto de la Sierpe, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo

de 2003, que estimó en parte la reclamación económico administrativa número 28/17897/00, en concepto de Sociedades; ha

sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 18/09/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Quinto de la Sierpe, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2003, que estimó en parte la reclamación económico administrativa número 28/17897/00, que interpuso contra la liquidación derivada de acta de disconformidad número 70307940 en concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta de Capital mobiliario de los ejercicios de 1995 a 1997, por importe de 19.791.848 pesetas.

En este acuerdo se estimó en parte la reclamación por considerar prescrito el primer trimestre del ejercicio de 1995, pero se rechazó la nulidad de las actuaciones por pendencia de una causa penal y aplicación del principio de non bis in idem como consecuencia de la querella contra el socio D. Jose Ignacio, pues se refiere a otros hechos y o a otro contribuyente según se desprende de los informes de la Inspección que se dictaron en aplicación del artículo 66.5 del RGIT. En segundo lugar se había producido la prescripción del primer trimestre de 1995 por el transcurso de más de cuatro años entre las fechas de vencimiento del plazo de presentación de la declaración y de inicio de las actuaciones inspectoras, entre el 20 de abril de 1995 y el 9 de julio de 1999 y en tercer término, la consideración del uso del coto de caza por los socios como rendimientos de capital mobiliario sujeto a retención a cuenta por la Inspección fue correcto, de acuerdo con los artículos 31 y 37 de la Ley 18/1991 y 54 del RIRPF, porque la actividad principal de la sociedad reclamante era la caza y no como actividad empresarial sino para el esparcimiento y recreo particulares del titular y supone una utilidad percibida en virtud de la condición de socio, el servicio de coto de caza prestado por la sociedad a los socios por su participación en la sociedad y que implica la puesta a disposición de los derechos de caza y no pueden encontrarse incluidos en la excepción de los artículos 52.4 de la Ley 18/1991 y 75.5 de la Ley 43/1995, solo prevista para los dividendos y participaciones en las ganancias de la sociedad.

SEGUNDO La entidad actora pretende que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que trae causa y alega la nulidad de las actuaciones por la existencia de la causa penal y aplicación del principio non bis in idem, de acuerdo con el artículo 66 del RGIT, en segundo lugar porque se ha superado el plazo de doce meses de duración de las actuaciones del artículo 29.1 de la Ley 1/1998, sin que se haya justificado motivo extraordinario alguno para su prolongación pues la solicitud de informes a la Consejería de Agricultura desde el 17 de octubre de 1999 hasta el 17 de febrero de 2000, que tampoco le fue a ella comunicada, no puede ampararse en el artículo 31 bis del RGIT, redactado por el Real Decreto 136/2000, que no estaba en vigor y no puede entonces calificarse de interrupción justificada a los efectos del citado artículo 29 de la Ley 1/1998, los 125 días de retraso que la Inspección imputa al sujeto pasivo no le eran achacables, puesto que todos los retrasos en la entrega de documentación e incluso sin retraso se han calificado de dilaciones indebidas no hay ningún elemento probatorio y solo podría calificarse de dilación imputable el plazo de los 39 días en el que se solicitó el aplazamiento de las actas y ello supone la prescripción de todo el ejercicio de 1995 y hasta el tercer trimestre de 1996 y a la misma conclusión se llega si se estima que se trata de un plazo de caducidad, ya que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción y en cuanto al fondo alega que se le causa indefensión, porque la entidad actora ha sido calificada de sociedad transparente y se ha estimado que los servicios gratuitos prestados a los socios como rentas en especie sujetas a retención sin oír a los socios, que ni han podido impugnar tal calificación ni el resultado de la comprobación a la sociedad, se produce un supuesto de doble imposición sobre la renta obtenida por el socio por la imputación de las bases imponible positivas y por la otra categoría de rendimientos imputada y en renta para los socios; se ha producido además una incorrecta imputación de rendimientos de los derechos de caza a que la Inspección se refiere, pues era necesario su aprovechamiento efectivo por los socios y su acreditación, de acuerdo con el concepto de retribuciones en especie del artículo 26 de la Ley 18/1991, que requiere la obtención de renta y no bastaba una mera presunción y por último es incorrecta la fijación de la base imponible, de acuerdo con el artículo 54 del Real Decreto 1841/1991, que establece el incremento en un 25 por 100 del valor de adquisición o coste para el pagador para determinar el valor de mercado y la actuaria tenía que haber determinado respecto del uso del coto de caza cual era el coste para el pagador e incrementarlo con dicho porcentaje, pero de manera indebida consideró que todos los gastos eran coste para el pagador y en especial no debió considerar los gastos bancarios, tributos reparaciones y seguro, que no implican mayor retribución en especie ni integran el coste del uso del coto y tampoco los costes financieros, en definitiva solo debió determinar el coste para la sociedad y finalmente la imputación al último trimestre sin razón alguna que lo justifique se hace para retrasar la prescripción del derecho de la Administración e invocaba las sentencias que estimaba de aplicación.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que no concurren las identidades subjetivas y objetivas para considerar vulnerado el principio de non bis in idem y además no tiene naturaleza sancionadora el procedimiento inspector cuyo fundamento último es el artículo 31 de la Constitución y no el ius puniendi estatal, según los informes de la Inspección la causa penal se inicio por querella contra D. Jose Ignacio y las actuaciones inspectoras lo eran por renta y patrimonio, aunque fuera accionista de la actora y con relación a la sociedad no era para su regularización, no hubo vulneración del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 y deben considerarse justificada la dilación para recabar información de la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla la Mancha de 120 días aunque no estuviera en vigor la reforma de 2000 del artículo 31 bis del RGIT y no resultaba aplicable la institución de la caducidad no prevista hasta la Ley 1/1998 y en cuanto al fondo aduce que la calificación de transparencia fiscal es ajena al concepto discutido puesto que la regularización se hubiera producido sino tuviera la naturaleza de mera tenencia de bienes perteneciente en su totalidad al señor Jose Ignacio y a sus hijos y no se causa indefensión alguna, correspondiendo a la sociedad de conformidad con el artículo 24.3 del RGIT que obliga a que las actuaciones se entiendan con la sociedad y no con los socios que en este caso han percibido un rendimiento a través del aprovechamiento gratuito del coto de caza del que es titular la sociedad que es distinto de los dividendos y otras participaciones en los beneficios de la sociedad con cabida en el artículo 37 de la Ley 18/1991 y sin que se produzca doble tributación pues no integran la base imponible positiva y en este caso además no hubo imputación de base positiva porque no tuvo actividad empresarial generadora de ingresos y solo percibieron la utilización gratuita del coto de caza; por otra parte ante la falta de acreditación de quienes eran los usuarios del coto sin contraprestación solo era sostenible para los socios que era de la única forma que podían beneficiarse mediante las presunciones que establece el artículo...

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