STSJ Comunidad de Madrid 473/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:10409
Número de Recurso1573/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución473/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001573/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1573-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1028-05

RECURRENTE/S: DON Luis Angel

RECURRIDO/S: DON Juan Alberto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 473

En el recurso de suplicación nº 1573-07 interpuesto por el Letrado DON AGUSTÍN GARCÍA GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Luis Angel, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 20 DE JULIO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 8-3-06 el Juzgado de lo Social nº 18 dictó auto de extinción de la relación laboral entre las partes, cuya parte dispositiva es la siguiente: "DECLARO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL entre las partes debiendo la empresa MADUREIRA MOURO ARAO AIRES ALF abonar a D. Juan Alberto como indemnización 3.354,89 euros, y como salarios (del 2 al 8 de marzo) 293,03 euros.".

En dicho auto constan los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se dicta sentencia en fecha 17 de enero de 2006 declarando improcedente el despido con condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19 de octubre de 2005) hasta 8 de noviembre de 2005. Se notificó la sentencia a la empresa el 2 de febrero de 2006.

SEGUNDO

El 4 de febrero de 2006 la empresa le envía telegrama al actor que es recibido el 6 de febrero de 2006 comunicando la readmisión con efecto 24 horas desde la recepción. El 15 de febrero se envía comunicación de despido disciplinario por no haberse personado en el centro de trabajo (folio 100). Se recibe el 16 de febrero de 2006.

TERCERO

El actor presenta escrito el 7 de febrero de 2006 alegando que la readmisión no se produce en forma.

CUARTO

El 21 de febrero de 2006 la empresa presenta escrito optando por la readmisión.

QUINTO

Se ha oído a las partes en comparecencia el día 1 de marzo de 2006, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En este mismo Juzgado se dictó sentencia el 16 de febrero de 2006 entre las partes constando en la misma que: "En fecha 19.10.05, la empresa comunica al actor mediante telegrama la finalización del contrato con efectos de 2.11.05. El actor presta servicios para otra empresa desde el 8.11.05 (interrogatorio del actor).". Se dicta sentencia declarando que la comunicación de 29 de noviembre de 2005 no es un nuevo despido.".

Contra esta resolución la parte demandada interpurso recurso de reposición que fue desestimado por nuevo auto de fecha 20-7-06.

Contra el auto de 20-7-06 se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito de impugnación se plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso por falta de consignación, pero no ha lugar a la inadmisión habiendo sido ya resuelta esa objeción con acierto por el Juzgado en el auto de 11-1-07, en el sentido de que no procede la consignación por tratarse de recurso de suplicación contra un auto dictado en ejecución de sentencia, conforme al art. 244 LPL.

El primer motivo del recurso de suplicación planteado por la empresa contra el auto de extinción de la relación laboral y contra el auto que lo confirma - desestimando su recurso de reposición - se ampara en el art. 191.b) LPL y solicita las revisiones de hechos que se examinan a continuación.

Respecto al hecho 2º, no es correcto afirmar que el trabajador tuvo 10 días para reincorporarse a su puesto de trabajo, pues lo cierto es - sin perjuicio de la posterior valoración de este dato - que la empresa en su telegrama de fecha 4-2-06 le otorgó 24 horas para su reincorporación, después de la sentencia del Juzgado de fecha 17-1-06 notificada a la empresa el 2- 2-06, en la que se declaraba la improcedencia del despido, con opción de la demandada entre readmisión o indemnización. Es cierto que la empresa no le despidió hasta el 16-2-06, diez días después del 6-10-06, fecha en que el trabajador recibió el telegrama de reincorporación antes aludido; pero ello no obsta a que el plazo que la empresa dio en esa comunicación fuera de 24 horas.

En cuanto al hecho 3º, tampoco es cierto que el trabajador no formulara escrito de ejecución de sentencia, sino solamente de alegaciones, pues en el escrito de 7-2-06 se expresa claramente que si la sentencia quedara firme se solicita su ejecución conforme a los arts. 278 y siguientes de la LPL. Sí es verdad que ese escrito no fue notificado a la empresa hasta el 23-2-06, pero el dato es irrelevante.

Por lo que se refiere al hecho 4º, acierta la recurrente en que el 21-2-06, cuando la empresa presenta su escrito ante el Juzgado (en el que en realidad no opta por la readmisión, sino que comunica que ante la no reincorporación del trabajador le ha despedido nuevamente), no conocía todavía el escrito del actor de 7-2-06 - que como se ha dicho se le notifica el 23-2-06 - pero ello es indiferente a los efectos de la solución del problema litigioso.

Por último, en relación con el hecho 6º, la empresa sostiene que la empresa remitió al trabajador un telegrama de readmisión el 17-11-05, pero se trata de un hecho anterior al despido, que no consta en la sentencia y por tanto ya no puede ser apreciado y ninguna incidencia puede tener en la ejecución.

En consecuencia procede la desestimación del primer motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo legal en el art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los artículos siguientes: 56.3 del ET en relación con el 276.1 LPL; 277 y 278 LPL.

Se trata de dilucidar si procede la extinción de la relación laboral con la correspondiente indemnización y los salarios de tramitación tal como prevé el art. 279 LPL,...

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