STSJ Comunidad de Madrid 903/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2007:11051
Número de Recurso3360/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución903/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00903/2007

Recurso núm.: 3360/03 (1632/2003 d la Sección 9ª)

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 903

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

En la Villa de Madrid, a 25 de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 3360/2003, interpuesto por Dña. Ana, que actúa representada por doña Mercedes Martínez del Campo, contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 17 de marzo de 2.003, que le denegó la pensión de orfandad, y contra la del Ministro de Defensa de 10 de junio de 2.003, que desestimó el recurso DE ALZADA deducido contra aquélla; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que termina suplicando se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas, se declare haber lugar a la aplicación de los beneficios de la Pensión de Orfandad solicitada a favor del la actora, junto con todos los pronunciamientos favorables que procedan y los atrasos e intereses que en Derecho correspondan.

Segundo

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso, se señaló la audiencia del día 22 de junio de 2007, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. Dª.Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se interpone por la Sra. Dña. Ana que actúa representada por doña Mercedes Martínez del Campo, contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 17 de marzo de 2.003, que le denegó la pensión de orfandad, y contra la del Ministro de Defensa de 10 de junio de 2.003, que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla.

Segundo

Para resolver este recurso deben tenerse en cuenta los datos siguientes:

  1. El padre de la recurrente, D. Pedro, Guardia Civil, ingresó en el servicio el 2 de octubre de 1.923 (folio 104 del expediente, y falleció en 22 de marzo de 1.975 (folio 37 del expediente); es decir con anterioridad al 31 de diciembre de 1.984.

  2. La viuda del expresado Guardia civil, DOÑA Amanda, madre de la recurrente, sí percibió pensión desde que se le concedió en 1.976, falleciendo el 27 de septiembre de 2.002 (folio 25).

  3. La hoy recurrente, Dña. Ana, nacida el 8 de septiembre de 1.938 (folios 24 y siguientes, 26 y 43 del expediente), se casó en 29 de agosto de 1.971 (folio 27 y 44), quedando viuda el 5 de noviembre de 1.993 (folio 28); y que por tanto en esa fecha de 31 de diciembre de 1984 tenía más de 21 años de edad, y no tenía aptitud legal para la percepción de la pensión.

  4. La actora solicitó la pensión de orfandad el día 28 de febrero de 2.003 (folio 23 y siguientes), que le fue denegada por las resoluciones impugnadas- de fechas 17 de marzo de 2.003 y 10 de junio de 2.003 -al considerar que no se encontraba en las excepciones del último párrafo del articulo 59.2.2 del RD 670/1987, de 30 de abril, ya que la pensión a 1 de enero de 1985 estaba ocupada por la viuda del causante y madre de la actora, y además la instante en esa fecha no tenía la aptitud legal por estar todavía casada, y ser mayor de 21 años de edad, y no estar incapacitada. Es decir no estar incluida en las excepciones previstas en el articulo 59.2 del Real Decreto legislativo 670/87 de 30 de abril en la redacción dada por la Ley 13/1996 de 30 de diciembre ya que al 31 de diciembre de 1984 existía cónyuge supérstite y en esa fecha la solicitante no ostentaba el estado civil de soltera, viuda, divorciada o separada legalmente (ver expediente).

Tercero

El Abogado del Estado se opone a la demanda, y se refiere al art. 59.2 párrafos segundo y último del RD Legislativo 670/87 y al informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.

En efecto, de entender aplicable el precepto citado en la redacción anterior, la simple interpretación literal del precepto conlleva la desestimación de las peticiones, toda vez que no se cumplen los supuestos de hecho determinantes establecidos en la normativa descrita para generar derecho a la prestación de orfandad, ya que consta de manera indubitada que la actora ya había cumplido los 21 años de edad, y no consta que estuviera incapacitada para todo tipo de trabajo( artículo 41 ).

Afirma que solo se tiene derecho a la totalidad de la pensión de orfandad cuando en la fecha en que señala el párrafo segundo del articulo 59 se tenía aptitud legal y estaba vacante la pensión y solo se tiene derecho a la parte de la pensión no destinada a la de viudedad cuando se tenía aptitud legal y no estaba vacante la pensión.

Pero concluye que, en definitiva, la improcedencia de obtener la pensión solicitada resulta del tenor de la norma realmente aplicable, esto es la redacción dada la artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases pasivas por la Ley 13/1996, que excepciona la extinción definitiva de las pensiones causadas por personal militar con anterioridad al 1 de enero de 1985 para supuestos que no concurren en la actora.

Tercero

Pues bien, en ejecución de la Disposición Final Quinta de la Ley 50/84, que autorizó al Gobierno a dictar un texto refundido "regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado", se elaboró, promulgó y publicó el vigente Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, que -como reza su Preámbulo- "refunde la nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado que contiene la sección primera del capitulo II del título II de la mencionada Ley 50/84, con la legislación anteriormente vigente que ha de estimarse subsistente después de los cambios normativos introducidos en el tradicional sistema jurídico de las Clases Pasivas del Estado (...). Junto a esta parte fundamental del texto, aún se contienen en el mismo normas que modifican el régimen jurídico aplicable a los derechos pasivos de los funcionarios que a la indicada fecha de 31 de diciembre de 1984 ya estuvieran jubilados o retirados y de los familiares de éstos. Estas normas cumplen así la función de regularización y armonización a que se refiere la disposición final quinta de la Ley 50/84, ya citada, y el presente texto refundido se convierte así en la norma básica para el manejo, consulta y aplicación de la profusa legislación de Clases...

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